CE - Auto interlocutorio 20001233300020160011402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020160011402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 20001 23 33 000 2016 00114 02
Demandante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 20001 23 33 000 2016 00114 02
Actor: Saúl Alfonso Londoño Casadiego Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S y Municipio de San Martín - Cesar Tesis: No procede la corrección de una providencia judicial, si no se incurrió en una omisión, alteración o cambio de palabra.
ACCIÓN POPULAR - AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide la solicitud de corrección efectuada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió;
«FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 15 de febrero de 2018,
del Consejo de Estado, resolvió;
«FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, de la
siguiente manera:
“CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., suspendan de manera definitiva las actividades extractivas realizadas por la referida sociedad y se traslade la maquinaria utilizada con dicho fin de la Quebrada Torcoroma en jurisdicción del Municipio de San Martín.2
Radicado: 20001 23 33 000 2016 00114 02
Demandante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego
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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,
de la siguiente manera:
“QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar; ii) la parte actora de éste proceso; iii) la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, como autoridad ambiental en
sentencia, el cual estará integrado por i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar; ii) la parte actora de éste proceso; iii) la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, como autoridad ambiental en la jurisdicción; iv) el Municipio de San Martín – Cesar y, v) La Personería Municipal de San Martín – Cesar, quien ejerce las función de Ministerio Público en la localidad”.
TERCERO: ORDENAR como medida restaurativa a la ANLA y a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. que ejecuten las siguientes
acciones:
Por parte de la ANLA:
1. Que realice un estudio que contenga la evaluación actualizada de la dinámica de la Quebrada Torcoroma en la zona de explotación adjudicada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., específicamente en materia de hidrosegmentación, geomorfología del lecho d e la quebrada, batimétrico, topográfico e hidráulico.
2. Solicite a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, la modificación de la licencia ambiental, para lo cual ésta última deberá elaborar los estudios necesarios – hidrogeológicos y de estabilidad – tendientes a determinar el grado de afectación de la Quebrada Torcoroma y las medidas de restauración del pasivo ambiental a través del plan de manejo ambiental, los cuales deberán ser evaluados por la ANLA para su aprobación en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015.
3. Que diseñe, en coordinación con la ANI y CORPOCESAR, las estrategias necesarias para restaurar el medio ambiente de la Quebrada Torcoroma en la
3. Que diseñe, en coordinación con la ANI y CORPOCESAR, las estrategias necesarias para restaurar el medio ambiente de la Quebrada Torcoroma en la zona de extracción de material de arrastre afectada por la Concesionaria Ruta
del Sol S.A.S.
Por parte de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.:
3. Que ejecute las acciones diseñadas por la ANLA tendientes a restaurar la Quebrada Torcoroma, concretamente, en el área afectada por la extracción irregular de material de arrastre.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER al abogado Pedro Alberto Pérez Durán como apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAen los términos del poder obrante a folio 2141 del Cuaderno Principal.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SEPTIMO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.3
Radicado: 20001 23 33 000 2016 00114 02
Demandante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego
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OCTAVO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.»1
II. DE LA SOLICITUD
www.consejodeestado.gov.co
OCTAVO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.»1
II. DE LA SOLICITUD
En memorial del 2 de mayo de 2025, el cual fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de julio de la presente anualidad2, la ANLA solicitó la corrección del término «hidrosegmentación» empleado en la parte motiva y resolutiva de la sentencia del 12 de diciembre de 2019.
Aseguró que, dicha palabra no correspondía a un concepto técnico reconocido en la literatura especializada en hidrología, hidráulica o geomorfología fluvial, por lo que su uso resultaba impreciso, generando ambigüedades en la ejecución de la orden judicial.
Indicó que, el objetivo de dicho mecanismo es evaluar la dinámica fluvial de la Quebrada Torcoroma, específicamente en lo relativo al transporte y depósito de sedimentos, la morfología del cauce y su comportamiento hidráulico, por lo que el término correcto era el de «hidrosedimentación», el cual sí tiene un reconocimiento y aplicación técnica dentro del campo de los estudios ambientales.
Expuso que, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, debía ser corregida dicha terminología, ya que incide en el alcance, comprensión y ejecución de la obligación impuesta a las partes.
Por otro lado, adujo que, de no proceder dicha petición, se le solicitaba al Tribunal modular la sentencia, en el sentido de hacerla comprensible y viable en materia técnica.
III. CONSIDERACIONES
Por otro lado, adujo que, de no proceder dicha petición, se le solicitaba al Tribunal modular la sentencia, en el sentido de hacerla comprensible y viable en materia técnica.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la corrección de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 4 4 ibidem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso
1 Visible en el índice 34 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Visible en el índice 56 ibidem.4
Radicado: 20001 23 33 000 2016 00114 02
Demandante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego
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Administrativo, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto.
En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de corrección de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibidem3, se aplique el artículo 286 del CGP.
El tenor literal de la última norma en cuestión es el siguiente:
providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibidem3, se aplique el artículo 286 del CGP.
El tenor literal de la última norma en cuestión es el siguiente:
«Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.». (Subrayas de la Sala)
De acuerdo con la norma transcrita, la corrección opera respecto de autos o sentencias cuando quiera que en ellos se incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o, también, cuando en determinada providencia exista omisiones o cambios de palabras o alteraciones de éstas, siempre que dichas falencias estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ellas.
Asimismo, frente a la oportunidad para efectuar la corrección, la anotada disposición prevé que la misma puede ser realizada en cualquier tiempo por el Juez de oficio o a petición de la parte.
3.2. En tal contexto, lo que la Sala evidencia es que no se incurrió en una omisión, cambio o alteración de palabras, pues una vez verificada la parte considerativa de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, se advierte que la palabra «hidrosegmentación» no fue usada de forma errónea como afirma la demandada,
cambio o alteración de palabras, pues una vez verificada la parte considerativa de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, se advierte que la palabra «hidrosegmentación» no fue usada de forma errónea como afirma la demandada,
3 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».5
Radicado: 20001 23 33 000 2016 00114 02
Demandante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego
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ya que las medidas restaurativas que fueron ordenadas por esta Sección con la intención de velar por la protección del derechos colectivo al goce de un ambiente sano en la Quebrada Torcoroma y que buscan mitigar las afectaciones causadas en dicha fuente hídrica, fueron tomadas con fundamento en las recomendaciones que efectuó el perito Jaime Antonio Gómez Granados en el dictamen del 21 de abril de 2017, el cual mencionó lo siguiente:
«Es necesario que la ANLA aporte los Estudios de Impacto Ambiental E.I.A. en el área de influencia directa e indirecta de la explotación, elaborados por la Concesionaria Ruta del Sol CONSOL S.A.S. (Sic)
La explotación debió limitarse solamente a los sectores de AGRADACIÓN plenamente identificables.
Falto monitoreo y evaluación por parte de las autoridades mineras a cargo y
Concesionaria Ruta del Sol CONSOL S.A.S. (Sic)
La explotación debió limitarse solamente a los sectores de AGRADACIÓN plenamente identificables.
Falto monitoreo y evaluación por parte de las autoridades mineras a cargo y competentes, que permitiera ajustar los niveles de extracción de acuerdo a la capacidad de cargue y reposición de sedimentos del fondo de la quebrada.
Se debe realizar un programa de monitoreo y evaluación de la dinámica de la quebrada que incluya, aforos de líquidos y sólidos y la variación en la composición granulométrica del material del lecho.
Se deben realizar estudios de hidrosegmentación, geomorfología del lecho de la quebrada, batimétrico y topográfico, así como estudios de hidráulica.
Con suma urgencia se deben implementar proyectos para mitigar todos los impactos negativos ambientales, ocasionados por la sobreexplotación de material de arrastre de la quebrada Torcoroma que ocasionó la titular de la licencia ambiental expedida por la Ag encia (Sic) Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
Se debe adelantar urgentemente estudios integrales enfatizados en procesos geomorfológicos, sedimentológicos, hidrobiológicos, topográficos y batimétricos que determinen longitudes y seccionales transversales para establecer nuevos tramos potenciales de explotación a futuro en el sitio de extracción aguas arriba y aguas abajo».4 (Subrayas de la Sala)
Así se hizo saber en la providencia que se busca corregir; veamos:
«De esta manera, la Sala considera que de acuerdo al objeto del presente proceso, esto es, la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente
Así se hizo saber en la providencia que se busca corregir; veamos:
«De esta manera, la Sala considera que de acuerdo al objeto del presente proceso, esto es, la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en la Quebrada Torcoroma como consecuencia de las actividades extractivas adelantadas por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y en atención a las conclusiones del dictamen pericial, resulta necesario que la ANLA como autoridad encargada de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales (Artículo 3º del Decreto 3573 de 2011) y en consideración a que, fue la autoridad ante la cual se llevó a cabo el trámite de licenciamiento ambiental, ejecute las siguientes acciones:
4 Folios 1907 a 1910 del Cuaderno Principal.6
Radicado: 20001 23 33 000 2016 00114 02
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1. Realice un estudio que contenga la evaluación actualizada de la dinámica de la Quebrada Torcoroma en la zona de explotación adjudicada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., específicamente en materia de hidrosegmentación, geomorfología del lecho de la quebrada, batimétrico, topográfico e hidráulico.»
En ese sentido, la Sala negará la solicitud presentada por la ANLA, pues el uso del concepto hidrosegmentación fue recomendado por un experto en la materia, que en su momento consideró que era necesario para evitar la p rolongación de las
En ese sentido, la Sala negará la solicitud presentada por la ANLA, pues el uso del concepto hidrosegmentación fue recomendado por un experto en la materia, que en su momento consideró que era necesario para evitar la p rolongación de las afectaciones ambientales que se estaban generando en la Quebrada Torcoroma.
En consecuencia, la petición no tiene vocación de prosperidad y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda a desatar lo que corresponda sobre la solicitud de modulación del fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección propuesta por la ANLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de septiembre de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado7
Radicado: 20001 23 33 000 2016 00114 02
Demandante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego
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Demandante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego
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OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.