CE - Auto interlocutorio 20001233300020170021302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020170021302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2017-00213-02 (2403-2024) Demandantes: Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, José Manuel Manjarrés Fuentes, Gloria Fuentes de Manjarrés, Hernando Rafael Manjarrés Fuentes, Liana Manuela Manjarrés Fuentes, Eurithmia Carmen Manjarrés Fuentes, Manuel José Manjarrés Fuentes y Jerónimo David Manjarrés Sánchez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa de la solicitud probatoria. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede este despacho a decidir sobre las solicitudes de pruebas presentadas por los demandantes dentro del trámite de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes presentaron dos solicitudes de pruebas en segunda instancia para incorporar al proceso una serie de documentos y testimonios. Argumentaron que no contaron con la oportunidad para controvertir ni demostrar ciertos hechos relacionados con la afirmación del Tribunal Administrativo del Cesar acerca de la inexistencia de los perjuicios y daños alegados. 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia y trámite procesal 1. Los demandantes interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar1. Dentro de su
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia y trámite procesal 1. Los demandantes interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar1. Dentro de su escrito, allegaron los siguientes documentos: i) «[s]olicitud de Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante» suscrita por el señor 1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 44. 6_MemorialWeb_RecursodeApelaciOn(.docx) NroActua 44.2
Radicado: 20001-23-33-000-2017-00213-02 (2403-2024) Demandantes: Manuel Jerónimo Manjarrés Correa y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Manuel Jerónimo Manjarrés Correa2; ii) epicrisis del señor Manjarrés Correa del 16 de junio de 20223; y iii) solicitud de suspensión de un proceso ejecutivo en contra del señor Manjarrés Correa4. 2. Mediante auto del 26 de agosto de 20245, este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos y dispuso que, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esa providencia judicial, ingresara el expediente para proferir sentencia, salvo que las partes solicitaran pruebas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. Teniendo en cuenta lo anterior, los demandantes allegaron solicitud de pruebas en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. Explicaron que no tuvieron la oportunidad de «desvirtuar y demostrar hechos que […] fue imposible hacer en la primera instancia, relativos a las enunciaciones afirmativas, de no existir pruebas acerca de los perjuicios y daños ocasionados». En consecuencia, solicitaron la práctica de tres testimonios, así como el decreto de las siguientes pruebas: [que se] solicite a la Alcaldía Municipal de Chiriguana […], para que emita constancia de la vinculación como contratista de prestación de servicios profesionales jurídicos, a dicho organismo durante los años 2012 al 2014, por parte del Abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa […]. [que se] solicite a la Contraloría Municipal de Valledupar, […], para que certifique sobre la Asesoría jurídica realizada a dicho organismo de control en los años 2013 al 2015, por parte del Abogado Manuel Jerónimo Manjarrés [...]. [que se] solicite al Sistema Integrado de transporte de Valledupar SIVA SAS, […], para que certifique sobre la asesoría
Asesoría jurídica realizada a dicho organismo de control en los años 2013 al 2015, por parte del Abogado Manuel Jerónimo Manjarrés [...]. [que se] solicite al Sistema Integrado de transporte de Valledupar SIVA SAS, […], para que certifique sobre la asesoría jurídica realizada a dicho organismo descentralizado del orden Municipal, por el […] Abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, […]. [que se] solicite a la Alcaldía Municipal de Riohacha la Guajira, […], para que certifique sobre la asesoría jurídica a dicho órgano territorial, por el […] Abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, […]. [que se] se incorpore como prueba, la epicrisis generada en la Clínica Médicos de la Ciudad de Valledupar, en donde […] (transcripción incluso con errores). 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 4. Este despacho es competente para resolver las solicitudes probatorias presentadas por los demandantes dentro del trámite de los recursos de apelación 2 Ibidem. 6_MemorialWeb_Doc.AnexoSolicituddeInsolvenciaanteCentrodeConciliaciOn.(.docx) NroActua 44. 3 Ibidem. 6_MemorialWeb_Doc.AnexoEpicrisis.(.pdf) NroActua 44. 4 Ibidem. 6_MemorialWeb_Doc.Anexo.SolicitudsuspensiOnprocesoejecutivo… NroActua 44 5 Samai, expediente digital, índice 5.3
Radicado: 20001-23-33-000-2017-00213-02 (2403-2024) Demandantes: Manuel Jerónimo Manjarrés Correa y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1256 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA7. 3.2. Oportunidad 5. Los demandantes presentaron dos solicitudes probatorias. La primera se refiere a los documentos aportados con el recurso de apelación, puesto que, como lo ha sostenido este despacho, tal aspecto debe entenderse como una solicitud de pruebas implícita8. Por su parte, la segunda corresponde a la petición radicada con posterioridad al auto que admitió los recursos. En ese contexto, es necesario examinar la oportunidad de ambas solicitudes. 6. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la primera petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 7. Respecto a la segunda petición, esta fue interpuesta dentro del término legal previsto, ya que fue radicada el 10 de septiembre de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, el cual fue notificado el 4 de septiembre de 202410. 3.3. Problemas Jurídicos 8. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a las solicitudes de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 9. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la
fin de determinar si hay lugar a acceder a las solicitudes de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 9. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 9 Samai, expediente digital, índice 9. 10 Samai, expediente digital, índice 8.4
Radicado: 20001-23-33-000-2017-00213-02 (2403-2024) Demandantes: Manuel Jerónimo Manjarrés Correa y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
10. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia es una oportunidad procesal que habilita a las partes para controvertir las conclusiones adoptadas por el juez de primera instancia? 3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 11. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del
pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 12. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su5
Radicado: 20001-23-33-000-2017-00213-02 (2403-2024) Demandantes: Manuel Jerónimo Manjarrés Correa y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»11. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)12. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA13. 13. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas14. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.5. Caso concreto 14. Los demandantes pidieron que se decretaran una serie de documentos y testimonios como pruebas en segunda instancia. En cuanto a la primera solicitud probatoria, este despacho considera que no cumple con la carga argumentativa exigida. No expusieron razones que permitieran establecer la pertinencia, necesidad, utilidad y conducencia de los documentos, y mucho menos que la petición encuadrara en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En otras palabras, los demandantes se limitaron a adjuntar esos documentos a su recurso de apelación sin ofrecer consideración adicional. 15. Respecto a la segunda solicitud, los demandantes desconocieron el alcance real de los numerales
previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En otras palabras, los demandantes se limitaron a adjuntar esos documentos a su recurso de apelación sin ofrecer consideración adicional. 15. Respecto a la segunda solicitud, los demandantes desconocieron el alcance real de los numerales 3 y 4 del inciso 4 ibidem, pues pretendieron reabrir el debate probatorio con el fin de controvertir las conclusiones del Tribunal Administrativo del Cesar sobre la ausencia de un perjuicio indemnizable. No demostraron que la omisión en solicitar dichas pruebas obedeciera a una fuerza mayor o caso fortuito, ni que los hechos dañosos hubieran surgido con posterioridad a la respectiva oportunidad procesal en primera instancia15. Por el contrario, su intención consistió en enmendar su actividad probatoria con el fin de respaldar su pretensión de restablecimiento del derecho. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Aunque la epicrisis tiene una fecha posterior la realización de la audiencia inicial, ello no demuestra por sí solo que las situaciones allí descritas se hayan ocasionado con posterioridad a esa etapa procesal.6
Radicado: 20001-23-33-000-2017-00213-02 (2403-2024) Demandantes: Manuel Jerónimo Manjarrés Correa y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 3.6. Conclusión 16. Las solicitudes probatorias en segunda instancia no satisfacen la carga argumentativa destinada a demostrar la necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, ni acreditan alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, deben negarse las peticiones porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de pruebas en segunda instancia presentadas por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM