CE - Auto interlocutorio 20001233300020170058101
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020170058101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2017 00581 01 (1607-2023)1
Demandante: Graciela Daza Martínez
Demandado: Departamento del Cesar
Temas: Pruebas en segunda instancia
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la señora Adiluz del Carmen Ramírez Torres2 en memorial aportado el 8 de septiembre de 20233.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Graciela Daza Martínez formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 002498 del 3 de julio de 2015, expedida por el departamento del Cesar, por medio de la cual se negó una pensión de sobrevivientes y los demás actos administrativos que se profieran con base en ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al departamento del Cesar reconocer la sustitución pensional a su favor, ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir e imponer condena en costas al demandado.
solicitó se ordene al departamento del Cesar reconocer la sustitución pensional a su favor, ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir e imponer condena en costas al demandado.
3. El 31 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.4
4. Inconforme con la decisión, la señora Graciela Daza Martínez interpuso recurso de apelación5 .
1 Expediente digital. 2 Quien actúa en el proceso alegando su condición de compañera permanente del causante. 3 Índices 12 y 13 de la plataforma Samai. 4 Índice 2 de la plataforma Samai. 5 Ibídem.2
Radicación: 20001 23 33 000 2017 00581 01 (1607-2023)
Demandante: Graciela Daza Martínez
5. Por su parte, la señora Adiluz del Carmen Ramírez Torres allegó memorial del 8 de septiembre de 2023 por el cual adjuntó copia de su historia clínica, para que se incorpore como prueba documental en segunda instancia.6
II. Consideraciones
6. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa7.
7. Conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal, se observa que la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación ; además, l a petición debe
7. Conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal, se observa que la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación ; además, l a petición debe ceñirse, únicamente, al cumplimiento de las causales allí establecidas, pues de lo contrario deberá rechazarse.
8. En ese orden de ideas, se observa que la admisión del recurso de apelación interpuesto por la señora Graciela Daza Martínez contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar8 se produjo a través de providencia del 3 de agosto de 20239, la cual se notificó en estado del 25 de agosto10 del mencionado año y quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 202311.
9. En ese contexto, se advierte que las partes tenían hasta el 30 de agosto de 2023 para pedir y aportar pruebas en segunda instancia al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, se co ncluye que los documentos aportados en segunda instancia por la señora Adiluz del Carmen , se allegaron de manera extemporánea, razón por la cual se debe rechazar la solicitud probatoria.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero. Rechazar por extemporánea, las pruebas allegadas en segunda instancia por la señora Adiluz del Carmen Ramírez Torres.
6 Índices 12 y 13 de la plataforma Samai. 7 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas
por la señora Adiluz del Carmen Ramírez Torres.
6 Índices 12 y 13 de la plataforma Samai. 7 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 8 Ibídem. 9 Índice 4 de la plataforma Samai. 10 Índice 8 de la plataforma Samai. 11 Acorde con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias emitidas por fuera de audiencia quedarán ejecutorias 3 días después de su notificación.3
Radicación: 20001 23 33 000 2017 00581 01 (1607-2023)
Demandante: Graciela Daza Martínez
Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CMTG