CE - Auto interlocutorio 20001233300020190011701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020190011701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 73.912
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00117-01
Actor: Martha Cecilia Asprilla Sánchez y otros Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD y otro Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
APELACIÓN DE SENTENCIA ACCIÓN DE GRUPO-Admisión Ley 472 de 1998, CGP y parágrafo 2 artículo 243
CPACA. APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO CIVIL -Modificación Ley 2213 de 2021.
RECONOCIMIENTO DE APODERADO -Artículos 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022. EXPEDIENTE DIGITALRequiere piezas procesales faltantes que remitió el Tribunal de origen.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 16 de octubre de 20252, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , que negó las pretensiones de la demanda.
El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales
2080 de 2021, prevé que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan y, en todo caso, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
En concordancia, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que , en lo que no contraríe lo dispuesto en esa norma, al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento CivilCPC, hoy Código General del Proceso-CGP.
A su vez, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2021 modificó el trámite de apelación en asuntos civiles, ordenó correr traslado de la sustentación a la contraparte por cinco
1 SAMAI, índice 82 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 79 de primera instancia.2 Expediente n.° 73.912
Actor: Martha Cecilia Asprilla y otros Admite apelación de sentencia
días, para que una vez vencido, se profiera sentencia escrita que se notificará por estado.
Al respecto, l a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia acerca del trámite del recurso de apelación , conforme al marco normativo expuesto3:
La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo , se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322
La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo , se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA.
Las demás providencias expedidas en este medio de control igualmente se notificarán conforme con el CGP y la Ley 2213 de 2022.
El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998.
La admisión del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior.
Las reglas de unificación expuestas en esa providencia se aplican desde el 21 de noviembre de 2024. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de octubre de 2025, una vez ejecutoriado el auto de unificación de referencia , por lo que correspondía aplicar las disposiciones transcritas.
De conformidad con lo expuesto y descendiendo al caso bajo estudio , la sentencia fue notificada el 20 de octubre de 2025 4 exclusivamente por correo electrónico, sin
unificación de referencia , por lo que correspondía aplicar las disposiciones transcritas.
De conformidad con lo expuesto y descendiendo al caso bajo estudio , la sentencia fue notificada el 20 de octubre de 2025 4 exclusivamente por correo electrónico, sin notificación por estado. Dentro de los tres días siguientes, el 23 de octubre, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el juez de primera instancia . Por lo tanto, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 325 del CGP, en concordancia con el criterio sentado por esta Sección a través del auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, razón por la cual será admitido.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto de unificación del 14 de noviembre de 2024. Exp. 69.376. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Notificado por estado del 18 de noviembre de ese año. 4 SAMAI, índice 81 de primera instancia.3 Expediente n.° 73.912
Actor: Martha Cecilia Asprilla y otros Admite apelación de sentencia
Como aspecto adicional, el Despacho observa que el abogado Diógenes Armando Pino Sanjur presentó poder para representar al Municipio de Aguachica, sin que el Tribunal se pronunciara al respecto 5. Por cumplir los requisitos de los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería.
Finalmente, el Despacho advierte que no es posible tener acceso a las grabaciones de las audiencias de conciliación celebrada el 15 de agosto de 20236 y de pruebas realizadas el 14 de febrero7 y 4 de marzo de 20248. Aunque en el expediente obran
de las audiencias de conciliación celebrada el 15 de agosto de 20236 y de pruebas realizadas el 14 de febrero7 y 4 de marzo de 20248. Aunque en el expediente obran las constancias de celebración de dichas diligencias y se incluyeron enlaces para consultarlas, no fue posible acceder a los archivos. En efecto, el Despacho no tiene autorización para ingresar a la primera grabación y, en el caso de las audiencias de pruebas, la plataforma Lifesize arrojó un mensaje de error al cargar los videos. Por lo anterior, se requerirá al Tribunal para que allegue copia digital de los archivos de audio y video correspondientes.
Conforme a lo señalado, es importante advertir a las secretarías que, al momento de remitir un expediente digital, deben verificar los accesos o, en su defecto, adjuntar los documentos, correos y demás archivos, especialmente aquellos que contienen grabaciones de las audiencias; con el fin de que el juez de la segunda instancia cuente con las herramientas necesarias para adoptar las decisiones pertinentes y disponga de la totalidad del expediente, bien sea físico o digital.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a Diógenes Armando Pino Sanjur, titular de la tarjeta profesional No. 244.609, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, Municipio de Aguachica , de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
Judicatura, como apoderado de la parte demandada, Municipio de Aguachica , de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
5 SAMAI, índice 71 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 22 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 56 de primera instancia. 8 SAMAI, índice 62 de primera instancia.4 Expediente n.° 73.912
Actor: Martha Cecilia Asprilla y otros Admite apelación de sentencia
TERCERO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Cesar para que, en el término de cinco (5) días, allegue copia digital, en formato «.mp4», de los archivos de audio y video de las audiencias de conciliación y de pruebas.
CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes, de conformidad con los artículos 198.3 y 201 del CPACA, respectivamente.
QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría de la Sección Tercera, CORRER TRASLADO de los recursos de apelación, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2021.
SEXTO: Una vez cumplida la orden anterior , INGRESAR el expediente para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.