CE - Auto interlocutorio 20001233300020190040602 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020190040602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00406-02 (30309)
Demandante: Carbones de La Jagua S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 20001-23-33-000-2019-00406-02 (30309)
Demandante: Carbones de La Jagua S.A.
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar)
Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
En el escrito de apelación la sociedad actora solicitó que se decrete como prueba la “Resolución No. VSC981 del 3 de septiembre de 2021, en la que la Agencia Nacional de Minería declaró viable la solicitud de renuncia de Carbones de la Jagua S.A. a los títulos mineros”, la cual considera conducente, pertinente y útil porque acredita el cese de la operación minera en el municipio demandado a partir de marzo de 2020, y prueba que la sociedad no fue beneficiaria potencial, pues el ente territorial no había expandido la red de alumbrado
considera conducente, pertinente y útil porque acredita el cese de la operación minera en el municipio demandado a partir de marzo de 2020, y prueba que la sociedad no fue beneficiaria potencial, pues el ente territorial no había expandido la red de alumbrado público ni siquiera para la fecha del cese de la operación.
Sobre la oportunidad de la prueba, sostuvo que es procedente porque versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que para el caso, venció el 13 de mayo de 2021 cuando se presentó la reforma de la demanda, y la resolución es del 3 de septiembre siguiente.
Para resolver se precisa que el artículo 212 del CPACA establece que solo serán admisibles las pruebas en segunda instancia cuando: (i) las partes las soliciten de común acuerdo; (ii) se hubieren negado o, pese a haber sido decretadas en primera instancia, no se practicaron por causas no imputables a quien las pidió; (iii) versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al térm ino probatorio de primera instancia; (iv) no pudieron solicitarse en esa oportunidad por fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; o (v) se busque controvertir pruebas decretadas en virtud de los numerales 3 y 4 del mismo artículo, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordena.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas,
remisión del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ” (artículo 168 CGP).
De ahí que el juez deba analizar si las pruebas pedidas, además de estar permitidas por la ley, son: conducentes (medio probatorio adecuado para demostrar el hecho); pertinentes (el hecho a demostrar tiene relación con el litigio); y útiles (el hecho que se pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba).Expediente: 20001-23-33-000-2019-00406-02 (30309)
Demandante: Carbones de La Jagua S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La prueba documental que pretende hacer valer la parte actora es la Resolución No. 000981 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual, la Agencia Nacional de Minería, declaró viable la solicitud de renuncia a un título minero presentada por la sociedad demandante el 4 de febrero de 2021 en relación con el contrato No. 285 -95 (proyecto carbonífero de gran minería de exploración y explotación de un depósito de carbón en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar).
Revisado el expediente judicial, se evidencia que se discute la legalidad de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los periodos 2014 a
jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar).
Revisado el expediente judicial, se evidencia que se discute la legalidad de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los periodos 2014 a 2017, y según se observa en el recurso de apelación de la demandante contra l a sentencia de primera instancia, no es objeto de discusión la existencia del título minero, ni la explotación de la mina por parte de la empresa, sino la prestación o no del servicio de alumbrado público en el sitio donde se ubican las instalación de la sociedad, además de la tarifa del tributo.
De suerte que, la resolución que declara viable la renuncia al título minero no es una prueba conducente porque no demuestra el hecho objeto de discusión (prestación del servicio de alumbrado público), tampoco pe rtinente porque no se está debatiendo la titularidad minera. Por esa razón, no se decretará la prueba documental . Además, la circunstancia fáctica que pone en evidencia el acto administrativo ocurrió en el año 2021, y los períodos fiscalizados son de 2014 a 2017.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA.
Finalmente, dado que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen con los demás requisitos legales, el despacho
RESUELVE
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
2. Negar la solicitud de prueba realizada por la parte demandante, por las razones expuestas.
3. Como no hay pruebas por practicar, los sujetos procesales podrán pronunciarse 1 en relación con el recurso de apelación interpuesto, hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 247 del CPACA.
4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del numeral 6º del artículo 247 del
CPACA.
5. Reconocer personería a la abogada Yenileth To loza Ríos como apoderada de la entidad territorial demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 12 de Samai del Consejo de Estado.
1 Sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia.Expediente: 20001-23-33-000-2019-00406-02 (30309)
Demandante: Carbones de La Jagua S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
www.consejodeestado.gov.co
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador