CE - Auto interlocutorio 20001233300020210034701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020210034701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P.
Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015
Referencia: Ejecutivo
Temas: DEMANDA EJECUTIVA – El título debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / ANULACIÓN DE ORDEN DE CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO – La continuación del negocio jurídico se trata de una determinación que fue dejada sin efectos en sede extraordinaria de anulación, lo que implica que es inexistente lo relacionado con la instalación de los correspondientes micromedidores / EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO – La obligación objeto de recaudo estaba supeditada a una condición suspensiva que se anuló y, por ende, el crédito no surtió efectos jurídicos.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 11 de noviembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La parte demandante pretende la ejecución de una obligación de hacer supuestamente contenida en el laudo proferido el 22 de diciembre de 2017, por el
referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La parte demandante pretende la ejecución de una obligación de hacer supuestamente contenida en el laudo proferido el 22 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar (Cesar), determinación arbitral que fue parcialmente anulada por esta Corporación. La primera instancia consideró que no se cumplían con los parámetros que la ley exige para librar mandamiento de pago, en cuanto el crédito no se encontraba en la resolutiva de la decisión objeto de recaudo. E n contraste, la recurrente explicó que el título debió interpretarse íntegramente y, en todo caso, es un aspecto relacionado con la indemnización reconocida por el árbitro, la cual fue confirmada en sede extraordinaria.
ANTECEDENTES
Demanda ejecutiva y trámite
3. El 8 de octubre de 2021 1, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. 2 -en adelante, Emdupar S.A. E.S.P. - interpuso demanda ejecutiva contra la Unión Temporal de Medidores del Cesar 20153 -en lo sucesivo, Medidores del Cesar 2015 -, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) la
1 Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra en los anexos de la demanda de la referencia. 3 Conformada por Inversiones Nuevo Quinquenio S.A.S. E.S.P. y Teleservicios del César S.A.S.,
2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra en los anexos de la demanda de la referencia. 3 Conformada por Inversiones Nuevo Quinquenio S.A.S. E.S.P. y Teleservicios del César S.A.S., según el documento de constitución que consta en los anexos de la demanda de la referencia.Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de
Valledupar S.A. E.S.P.
Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015
Referencia: Ejecutivo
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obligación de hacer contenida en el laudo arbitral referido previamente, consistente en la instalación de 4.034 unidades de micromedidores; (ii) $1.337’547.711, por concepto de intereses moratorios generados desde que se dictó la referida resolución y hasta que se cumpla el citado débito, y (iii) se condene a la ejecutada a pagar las costas del presente litigio4.
4. Como fundamento de su solicitud, en síntesis, narró:
5. El 12 de noviembre de 2015, Emdupar S.A. E.S.P. y Medidores del Cesar 2015 suscribieron el Contrato de Colaboración Empresarial No. 074, cuyo objeto fue
el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN MASIVA DE MICROMEDIDORES A LOS USUARIOS DE LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR”5. En el citado negocio jurídico, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir cualquier controversia o diferencia que surgiera.
USUARIOS DE LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR”5. En el citado negocio jurídico, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir cualquier controversia o diferencia que surgiera.
6. El 3 de marzo de 2017, Medidores del Cesar 2015 convocó a proceso arbitral a la ejecutante.
7. Por medio de laudo del 22 de diciembre de 2017, el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar declaró a Emdupar S.A. E.S.P. responsable del incumplimiento contractual alegado y la condenó a pagar a favor de la convocante la respectiva indemnización.
8. En consecuencia, a Medidores del Cesar 2015 le fueron reconocidos $879’412.000 por concepto de daño emergente, suma de dinero que correspondía a los 4.034 medidores que se dejaron de instalar por el incumplimiento contractual atribuible a Emdupar S.A. E.S. P. Sin embargo, el árbitro también condicionó que “(…) dichos medidores, pese al atraso por el incumplimiento establecido mediante la presente decisión, deberán en su totalidad ser instalados (4.034) por parte de la demandante; quedando su valor reconocido en la presente liquidación por daño emergente (…)”6 (se resalta).
9. A juicio de la ejecutante, la citada resolución dispuso una obligación de hacer a cargo de la mencionada unión temporal, consistente en la colocación de los 4.034 micromedidores a favor de Emdupar S.A. E.S.P., de ahí que dicho crédito es: (i) claro, porque fue expresamente señalado en un laudo arbitral que está ejecutoriado,
micromedidores a favor de Emdupar S.A. E.S.P., de ahí que dicho crédito es: (i) claro, porque fue expresamente señalado en un laudo arbitral que está ejecutoriado,
4 En concreto, las pretensiones se formularon en el siguiente sentido (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Primera: Se sirva librar mandamiento ejecutivo, ORDENANDO a la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, con NIT 900.908.102 -6, representada legalmente por el señor FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, o quien haga sus veces, que dentro de un término prud ente o fecha señalada por la sala instale 4.034 unidades de micromedidores a usuarios de la empresa de servicios publica EMDUPAR S.A E.S.P, tal como se estableció en la consideración y liquidación del daño emergente contenido en el laudo arbitral de fecha 22 de diciembre 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la cámara de comercio de la ciudad de Valledupar-Cesar.
Segunda: Se CONDENE a la demandada UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, al pago de los perjuicios por la demora desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se efectúe la instalación de las 4.034 unidades de micromedidores, a favor de la demanda nte EMDUPAR S.A
E.S. P.
Tercera: Se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso (…)” (se destaca). 5 Folio 1 de la demanda de la referencia. 6 Folio 2 de la demanda de la referencia.Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
proceso (…)” (se destaca). 5 Folio 1 de la demanda de la referencia. 6 Folio 2 de la demanda de la referencia.Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
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y (ii) expreso y exigible, en cuanto la accionada persigue la ejecución de la suma de dinero otorgada a título de daño emergente en otro proceso, “(…) bajo el radicado 2019 – 166, sin haberse allanado a realizar la obligación de hacer, contenida en el laudo arbitral que se esboza como título ejecutivo (…)” 7. Aunado a ello, solicitó la suspensión del litigio con radicado 2019 -00166, mientras se decide lo relacionado con la instalación de los mencionados dispositivos, pero el Tribunal no se pronunció sobre dicha petición.
Decisión apelada
10. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021 8, el Tribunal Administrativo del Cesar negó librar mandamiento de pago en el sub lite, en cuanto en el título objeto de recaudo no se “(…) emitió una orden de hacer a favor de EMDUPAR S.A. E.S.P., y en contra de la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, impidiendo que se emita orden alguna en ese sentido (…)”9.
11. El a quo advirtió que el laudo del 22 de diciembre de 2017 fue examinado por esta Corporación en sede extraordinaria de anulación. Al respecto, la primera
que se emita orden alguna en ese sentido (…)”9.
11. El a quo advirtió que el laudo del 22 de diciembre de 2017 fue examinado por esta Corporación en sede extraordinaria de anulación. Al respecto, la primera instancia explicó que, a través de fallo del 10 de diciembre de 201810, la Subsección A de la Sección Tercera declaró: (i) parcialmente fundado el recurso extraordinario formulado contra esa decisión, por lo que anuló lo relacionado con la orden de continuar con la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074, e (ii) infundado dicho mecanismo frente a los demás cargos analizados, de ahí que confirmó lo referente a la indemnización dictada en favor de Medidores del Cesar
2015.
12. En ese sentido, el Tribunal precisó que el citado laudo constituía título ejecutivo autónomo ante esta jurisdicción, en cuanto las referidas condenas patrimoniales “no quedaron supeditadas al cumplimiento de eventualidad alguna”11, lo cual justificaba por qué, previamente, la mencionada unión temporal promovió otro litigio para obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas con el daño emergente reconocido por el árbitro.
13. No obstante, la primera instancia consideró que, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, en la parte resolutiva de la determinación arbitral no se señaló que Medidores del Cesar 2015 debía instalar determinados micromedidores, así como tampo co se especificaron los plazos ni condiciones en que supuestamente se llevaría a cabo dicha actividad, lo cual “(…) impide que se haya configurado una obligación clara, expresa y exigible (…)” 12. En criterio del a
micromedidores, así como tampo co se especificaron los plazos ni condiciones en que supuestamente se llevaría a cabo dicha actividad, lo cual “(…) impide que se haya configurado una obligación clara, expresa y exigible (…)” 12. En criterio del a quo, lo expuesto guarda coherencia con lo decidido por esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra dicho laudo, en cuanto en aquella oportunidad se indicó que no era posible continuar con la ejecución del negocio jurídico.
7 Folio 3 de la demanda de la referencia. 8 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Cesar. 9 Folio 8 de la referida providencia. 10 C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 61.431. 11 Folio 7 del mencionado auto. 12 Ibidem.Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
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Recurso de apelación
14. Contra la anterior providencia, la actora presentó recurso de apelación 13, para lo cual sostuvo que, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, al margen de que se hubiese señalado o no en la parte resolutiva de la respectiva decisión arbitral, en cuanto el artículo 306 del estatuto procesal civil no era aplicable al caso concreto, en tanto, lo relacionado con la ejecución del crédito se encuentra regulado expresamente en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
cuanto el artículo 306 del estatuto procesal civil no era aplicable al caso concreto, en tanto, lo relacionado con la ejecución del crédito se encuentra regulado expresamente en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
15. Adicionalmente, el Tribunal no debió interpretar el laudo bajo una óptica formalista, sino como “una unidad de contenido” 14, análisis en el que habría concluido que el ordinal tercero de esa decisión arbitral “(…) contiene una orden que es correlativa, y es por tanto, que el centro de arbitraje establece la obligación de hacer a la UNION TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, ésta debe instalar 4.034 micromedidores dejados de instalar, máxime cuando para la liquidación del DAÑO EMERGENTE (7.2.1 del laudo), el centro de Conciliación y Arbitraje toma este número de micromedidores dejados de instalar como base para liquidar el daño emergente en la suma de $ 879.412.000, que persigue ejecutivamente la Unión Temporal Med idores del Cesar 2015, en otro proceso ejecutivo ante el mismo Tribunal Administrativo del Cesar”15.
16. En ese sentido, el a quo desconoció que lo relacionado con la instalación de los aparatos fue analizado por el árbitro al estudiar lo concerniente con el daño emergente, aspecto que no fue modificado en sede extraordinaria de anulación, de ahí que era posible librar mandamiento d e pago, porque, de lo contrario, se cambiaría el sentido de la resolución arbitral, en cuanto “(…) los perjuicios reconocidos a la ejecutada dentro del laudo se deben, precisamente, a los 4.034 micromedidores que dentro del presente proceso ejecutivo se le exige a la UNION
cambiaría el sentido de la resolución arbitral, en cuanto “(…) los perjuicios reconocidos a la ejecutada dentro del laudo se deben, precisamente, a los 4.034 micromedidores que dentro del presente proceso ejecutivo se le exige a la UNION TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, instalar (…)”16.
17. Por medio de proveído del 22 de enero de 2022 17, la primera instancia concedió la apelación en el efecto suspensivo18.
18. El 1.° de febrero y 5 de diciembre de 2024, así como el 3 de abril y el 8 de agosto de 2025 19, se registró proyecto de auto en el sub júdice; sin embargo, la ponencia presentada fue derrotada 20, por lo que el 13 de agosto del año en curso,
13 Índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 14 Folio 3 del citado recurso de apelación. 15 Ibidem. 16 Folio 4 del mencionado recurso de apelación. 17 Índice 6 del Samai del Tribunal Administrativo de Cesar. 18 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 21 de febrero de 2022 y, previo reparto, ingresó al despacho a cargo de la magistrada María Adriana Marín el 3 de marzo siguiente. Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. 19 Previamente, el 24 de mayo de 2022, la consejera de estado María Adriana Marín remitió el asunto de la referencia al despacho a cargo de la exmagistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, a través de auto del 25 de mayo de 2023, el
de la referencia al despacho a cargo de la exmagistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, a través de auto del 25 de mayo de 2023, el entonces presidente de la Sección Tercera declaró que la primera de las citadas era la competente para decidir el sub lite. Índices 4, 7 y 14 de Samai. 20 El referido proyecto fue presentado por la consejera de estado María Adriana Marín.Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
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el expediente de la referencia fue remitido al despacho a cargo del magistrado ponente de este proveído21.
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y competencia
19. De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, entre otros asuntos, esta jurisdicción conoce de los ejecutivos derivados de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. En el sub lite , la Sala advierte que Emdupar S.A. E.S.P. corresponde a una empresa estatal con participación de capital público superior al 50%22.
20. Aunado a ello, la decisión censurada corresponde al auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar 23 negó librar mandamiento en el asunto de la referencia, determinación pasible del recurso de apelación, según el numeral 1 del artículo 243 ejusdem24.
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión
referencia, determinación pasible del recurso de apelación, según el numeral 1 del artículo 243 ejusdem24.
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión
21. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto del 11 de noviembre de 2021, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿fue correcta la determinación del a quo, según la cual, la instalación de los micromedidores tiene conexión con la orden de continuar con la ejecución del contrato, la cual fue dejada sin efectos por esta Corporación o, se trata de una contraprestación correlativa, por lo que es posible librar mandamiento de pago con base en ella?; (ii) ¿la primera instancia erró al estimar que el débito que se pretende ejecutar está relacionado con la decisión de seguir desarrollando el contrato de colaboración empresarial primigenio y, por ende, le asiste razón a la parte recurrente al señalar que en r ealidad se trata de un crédito derivado de la liquidación de perjuicios reconocida por el árbitro? En caso de que los anteriores interrogantes se resuelvan a favor de la ejecutante, corresponde determinar (iii) ¿el Tribunal aplicó correctamente el artículo 306 del Código General del Proceso respecto de la ejecución de obligaciones de hacer contenidas en laudos arbitrales o, por el contrario, el cargo de apelación de Emdupar S.A. E.S.P. relacionado con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 tiene vocación de prosperidad?
22. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta providencia se presentarán algunas consideraciones generales sobre el proceso ejecutivo.
Después, se establecerá si la instalación de los micromedidores se trata de una
22. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta providencia se presentarán algunas consideraciones generales sobre el proceso ejecutivo.
Después, se establecerá si la instalación de los micromedidores se trata de una obligación correlativa con la ejecución del contrato. Posteriormente, se examinará
21 Índices 25, 32, 33, 34 y 39 de Samai. 22 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en los folios 14 a 27 del cuaderno digital 1. 23 Corporación a la que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía conocer el presente caso en sede de primera instancia, en cuanto la cuantía se estimó en $1.377’722.111, suma superior a los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en el que se radicó la demanda de la referencia -2021-. 24 A cuyo tenor: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)” (se destaca).Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
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si lo concerniente a la colocación de dichos dispositivos tiene como fundamento la liquidación de los perjuicios reconocidos en favor de la accionada o, más bien, es un aspecto que guarda relación con la continuación del Contrato de Colaboración
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si lo concerniente a la colocación de dichos dispositivos tiene como fundamento la liquidación de los perjuicios reconocidos en favor de la accionada o, más bien, es un aspecto que guarda relación con la continuación del Contrato de Colaboración No. 074. Finalmente se concluirá si, de acuerdo con lo decidido frente a los cargos de apelación planteados, el auto apelado debe o no revocarse.
Generalidades del proceso ejecutivo
23. El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. En ese sentido, esta pretensión es el instrumento procesal que el ordenamiento jurídico prevé para que, mediante l a ejecución forzada, el acreedor haga valer los derechos que consten en documentos denominados títulos ejecutivos.
24. Esta Subsección25, en concordancia con el artículo 42226 del Código General del Proceso, ha señalado que los títulos objeto de recaudo, al margen de si son simples27 o complejos28, deben reunir los siguientes requisitos: (i) los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar, por regla general, del deudor o causante, pero pueden presentarse situaciones en que esto último no ocurra, verbigracia, la decisión condenatoria proferida por un juez o por árb itros, como ocurre en el presente caso, lo cual no afecta la fuerza ejecutiva que la ley le ha otorgado a esa determinación; y (ii) las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su deudor deben ser claras, expresas y exigibles.
25. Esta Sala ha explicado que la obligación es expresa cuando “se manifieste
su causante y a cargo del ejecutado o de su deudor deben ser claras, expresas y exigibles.
25. Esta Sala ha explicado que la obligación es expresa cuando “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” 29, es decir, “en el documento que la contiene, debe estar nítido el crédito -deuda que allí aparece” 30. A su vez, es clara cuando es determinable en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. Asimismo, es exigible cuando es posible demandar su cumplimiento, es decir, para cuando se promovió la acción judicial el déb ito no está sujeto al agotamiento de un plazo o condición.
25 Al respecto, se pueden consultar los siguientes autos dictados por esta Subsección: (i) el del 19 de marzo de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.285; (ii) el del 20 de noviembre de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.172, y (iii) el del 3 de julio de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 65.561. 26 A cuyo tenor: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia,
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ”. 27 Se refiere a aquellos títulos ejecutivos compuestos por un solo documento, verbigracia, los títulos valores. 28 Bajo ese escenario, el título objeto de ejecución lo constituyen una pluralidad de documentos, como, por ejemplo, el contrato estatal y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, etc. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp: 66.262. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 62.427.Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de
Valledupar S.A. E.S.P.
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26. En ese orden de ideas, al juez de ejecución le asiste el deber de analizar si el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha reúne las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad para librar
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26. En ese orden de ideas, al juez de ejecución le asiste el deber de analizar si el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha reúne las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad para librar mandamiento de p ago. En contraste, ante escenarios de incertidumbre, lo procedente es que el funcionario judicial se abstenga de acceder a dicha solicitud31.
27. En el presente caso, la Sala advierte que, al margen de que se comparta o no la determinación del Tribunal a quo referente a la aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso frente a obligaciones de hacer contenidas en laudos arbitrales, lo cierto es que el crédito que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos previstos en la ley, como se explicará a continuación:
Respecto de la correlación entre la ejecución del contrato primigenio y la instalación de los micromedidores en el sub júdice
28. El Tribunal determinó que, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, solo eran ejecutables aquellas obligaciones contenidas expresamente en la resolutiva del laudo, apartado en el que no se señaló lo relacionado con la instalación de los micromedidores, por lo que no se trata de un débito claro, expreso y exigible. En criterio del a quo, la puesta en servicio de dichos dispositivos guarda coherencia con la orden de seguir ejecutando el contrato de colaboración empresarial, determinación que fue anulada por esta Corporación en sede extraordinaria y, por ende, no es posible su ejecución.
29. En el presente caso Emdupar S.A. E.S.P. pretende la ejecución de la obligación de hacer que aparentemente está contenida en el laudo arbitral dictado
sede extraordinaria y, por ende, no es posible su ejecución.
29. En el presente caso Emdupar S.A. E.S.P. pretende la ejecución de la obligación de hacer que aparentemente está contenida en el laudo arbitral dictado el 22 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar. En efecto, la ejecutante alegó que en la referida decisión se determinó la instalación de 4.034 micromedidores a cargo de Medidores del Cesar 2015.
30. En la parte resolutiva del citado laudo se indicó lo siguiente (se transcribe
literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: Declarar que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. ESP incumplió el Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, cuyo objeto fue el SUMINIS TRO E INSTALACIÓN MASIVA DE MICROMEDIDORES A LOS USUARIOS DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR, conforme a las consideraciones que han quedado expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. ESP, vulneró los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima durante la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, al incurrir en los incumplimientos declarados.
Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, al incurrir en los incumplimientos declarados.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de diciembre de 2024, exp: 71.650.Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130)
Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de
Valledupar S.A. E.S.P.
Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015
Referencia: Ejecutivo
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TERCERO: Ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. ESP, que continúe con la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, conforme al Estudio de Conveniencia y Oportunidad No. 11503092015 de septiembre 3 de 2015, los Términos de Referencia, el Manual Interno de Contratación e Interventoría de EMDUPAR S.A. ESP y las normas legales y reglamentarias que le son aplicables.
CUARTO: Condenar, como consecuencia de las declaraciones que anteceden, a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. ESP, a pagar a la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, NIT 900.908.102 -6, representada por FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, la cantidad de $2.368.992.440.00, por concepto de indemnización del daño material causado al contratista colaborador, en
NIT 900.908.102 -6, representada por FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, la cantidad de $2.368.992.440.00, por concepto de indemnización del daño material causado al contratista colaborador, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, derivados de los incumplimientos contractuales señalados, conforme a las co nsideraciones que anteceden (…)”32 (se destaca).
31. En relación con lo anterior, la Sala advierte que la orden establecida en el ordinal tercero de la citada determinación arbitral fue anulada por esta jurisdicción.
En efecto, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, esta Subsección explicó que, lo relacionado con la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 del 12 de noviembre de 2015, no fue un aspecto pedido en la demanda, sino que se trató de un argumento que se introdujo en el debate judicial vía alegatos de conclusión, de ahí qu e el árbitro no podía pronunciarse sobre prestaciones posteriores a la presentación del referido contrato, así como tampoco para imponer la resolución o la continuidad sobre la ejecución del negocio jurídico y, en consecuencia, lo decidido frente a ese punto fue ultra petita.
32. En esa medida, aunque la Subsección considera que, en efecto, en el ordinal tercero del laudo se estableció una “obligación correlativa” 33 que justificaba la continuación del contrato de colaboración y la
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