CE - Auto interlocutorio 20001233300020220019201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020220019201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicacién: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794)
Demandante: Inverbras y CIA S en C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794) Demandante: Inverbras y CIA S en €
Demandado: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y Ecopetrol Asunto: Apelación auto que negó pruebas en primera instancia Resuelve apelación en contra de la denegatoria de pruebas en primera instancia El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del 14 de marzo de 2025, adoptada en audiencia inicial, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó.el decreto de una prueba de inspección judicial solicitada en el trámite de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El tramite procesal y las solicitudes probatorias negadas 1.1. El 23 de mayo de 2022’, la empresa Inverbras y Cía. S en C. -en adelante Inverbraspor intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A -en lo que sigue Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S -en adelante Cenitcon el objeto de que se les declarara
medio de control de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A -en lo que sigue Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S -en adelante Cenitcon el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por la supuesta ocupación permanente y afectación del predio rural denominado “Portugal”, en virtud de la construcción de obras de optimización del poliducto sistema Galán - Pozos Colorados y, como consecuencia de ello, se les ordenara constituir la respectiva servidumbre. Al respecto, estimó que los perjuicios ascendian a un valor de $1.536'.886.250 correspondientes al valor del área ocupada. 1 Archivo “135ED_05Notalngreso2022001(.pdfNroActua102” del indice No. 102 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794) Demandante: Inverbras y CIA S en C. 1.2. El 11 de agosto de 2022?, el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda al considerar que el extremo activo, al presentar el escrito inicial, incumplió con la carga de enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. 1.3. El 23 de agosto de 2022°, se presentó subsanación de la demanda y, posteriormente, el 17 de noviembre de la misma anudalidad se admitió la misma. 1.4, El 3 de agosto de 20235, la parte actora presentó reforma de la demanda con el objeto de aclarar los hechos, los fundamentos normativos y, a su vez, solicitar e
1.4, El 3 de agosto de 20235, la parte actora presentó reforma de la demanda con el objeto de aclarar los hechos, los fundamentos normativos y, a su vez, solicitar e incorporar nuevas pruebas. En concreto, pidió, entre otras, el siguiente elemento de convicción. “Inspección judicial: Sírvase señor Magistrado ordenar Inspección Judicial del Inmueble — Predio Rural denominado PORTUGAL, identificado con numero de Matricula Inmobiliaria 19079288 ubicada en el Municipio de Bosconia, para que se inspeccione la construcción con carácter de permanencia de: La construcción de obras de optimización del poliducto sistema Galán — Pozos Colorados, en virtud sobre el cual las demandadas predican un gravamen de Servidumbre”. 1.5. Ecopetrol y Cenit contestaron la demanda! y se opusieron a las pretensiones de esta, al considerar los hechos alegados carecen de soporte jurídico y probatorio. Expusieron que la servidumbre existente en el predio era de reconocimiento expreso . : . . . a . . os \ . de quien era la propietaria anterior, la cual autorizó la optimización del poliducto. En ese sentido, adujeron que el hecho que la servidumbre no esté registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble no significa que la servidumbre no exista o sea ilegal, puesto que se trata de una servidumbre que los mismos titulares del derecho de dominio consintieron a través del tiempo. Por otra parte, en escrito separado, Ecopetrol solicitó la vinculación de Cenit como llamado en garantía.
sea ilegal, puesto que se trata de una servidumbre que los mismos titulares del derecho de dominio consintieron a través del tiempo. Por otra parte, en escrito separado, Ecopetrol solicitó la vinculación de Cenit como llamado en garantía. 2 Archivo “136ED_06AutolnadmiteDdapdf(.pdf) NroActua102” del indice No. 102 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 3 Archivo “ED_08SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua102” del Índice No. 102 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 4 Documento “140ED_11AutoAdmiteDdapdf(.pdf) NroActua102” Indice No. 102 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 5 Índice 115 de la de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 8 indice 29 y 33 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo.Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794)
Demandante: Inverbras y CIA S en C.
2. La decisión impugnada Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2025’ decidió, entre otras cosas: i) decretar las pruebas documentales que se aportaron con el escrito inicial, la reforma de la demanda y las contestaciones de Ecopetrol y Cenit; ii) decretar el interrogatorio de parte pedido por Ecopetrol! y; iii) negar los “documentos a oficinar” y la inspección judicial solicitados por la parte demandante.
Sobre los documentos solicitados de oficio, señaló que conforme con lo establecido
interrogatorio de parte pedido por Ecopetrol! y; iii) negar los “documentos a oficinar” y la inspección judicial solicitados por la parte demandante. Sobre los documentos solicitados de oficio, señaló que conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 173 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el juez debía abstenerse de decretar pruebas que la parte directamente o por intermedio del derecho de petición tenía la posibilidad de recaudar, razón por la cual negó el elemento de convicción mencionado. Por su parte, respecto de la inspección judicial, estableció que la prueba resultaba innecesaria según lo dispuesto en el artículo 236 del CGP, por cuanto las empresas demandadas no desconocieron la existencia de la construcción del poliducto, de lo cual existía prueba documental en el plenario. Al respecto expresó: “Inspeccionar la construcción con carácter de permanencia de la obra de optimización del poliducto sistema Galán — Pozos Colorados, sobre el cual se predica un gravamen de servidumbre, resulta innecesario en virtud de otras pruebas que existen en el . proceso”. Por lo anterior, negó la inspección judicial, decisión que fue notificada en estrados. 3, El recurso de apelación presentado Inconforme con la anterior decisión?, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la determinación que negó la prueba de inspección judicial, para lo cual argumentó lo siguiente: “En este caso no es evidente a simple vista las alcantarillas, las zanjas, las obras que se hicieron y, por ello, la conducencia y pertinencia de esta prueba, porque a simple vista no es posible determinar que ahí había un ducto.
“En este caso no es evidente a simple vista las alcantarillas, las zanjas, las obras que se hicieron y, por ello, la conducencia y pertinencia de esta prueba, porque a simple vista no es posible determinar que ahí había un ducto. Asimismo, la inspección judicial es fundamental porque con el paso de tiempo se ha hecho mucho más gravoso las afectaciones y el daño antijurídico para la demandante Inverbras, por lo cual respetuosamente se interpone el recurso de apelación”. 7El acta de la diligencia y la grabación de la misma se encuentran en el indice No. 60 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 8 La negativa de las pruebas solicitadas fue notificada en estrados, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos en la misma diligencia.Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794) Demandante: Inverbras y CIA S en C. 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar concedió la impugnación en el efecto devolutivo.
Il. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de mayo de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021?-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306'° del primero de los estatutos mencionados.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-711 del CPACA, modificado por
mencionados.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-711 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó la decisión que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada.
Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-312 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de 2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 23 de mayo de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 si le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...)” (aclaración añadida).
modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (...)” (aclaración añadida). 10 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 11 “Artículo 243. Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (...)” (aclaración añadida). 1 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (aclaración añadida).Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794) Demandante: Inverbras y CIA S en C. acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-21% del CPACA -con su respectiva modificación. Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado".
modificación. Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado".
3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante.
4. Caso concreto Revisadas la solicitud probatoria de la parte actora, la decisión impugnada y los cargos de apelación, el despacho considera que se debe confirmar la decisión, por las razones que se explican a continuación.
En virtud de lo prescrito en el artículo 168 del CGP", a efectos de determinar la procedencia de los medios probatorios solicitados por las partes, le corresponde al juez analizar si estos cumplen los requisitos legales de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad. Por tal motivo, si los medios de convicción no satisfacen las características mencionadas, deben ser rechazados. 13 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)" (aclaración añadida). 14 El auto recurrido se notificó a las partes mediante estado del 28 de mayo de 2024 y el recurso de apelación se interpuso el 30 de mayo de la misma anualidad, conforme con lo establecido en el articulo 244 del CPACA. 15"Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas O inútiles”.Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794)
Demandante: Inverbras y CIA S en C.
Con relación a los requisitos mencionados, se precisa que las pruebas licitas son aquellas cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes’®. La
Demandante: Inverbras y CIA S en C.
Con relación a los requisitos mencionados, se precisa que las pruebas licitas son aquellas cuya obtención no viola el derecho al debido proceso de las partes’®. La conducencia se refiere a la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o, establecer determinada circunstancia fáctica””. La pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver'®, En tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”. En el caso bajo estudio, el tribunal a quo negó la inspección judicial porque, en su criterio, ya obraban con la demanda elementos de convicción que daban cuenta de la existencia del poliducto Galán Pozos Colorados y, además, ninguna de las empresas demandadas había controvertido su existencia, razón por la cual, la prueba resultaba inútil. En ese sentido, enfatizó en que se trataba de una situación fáctica que se encontraba suficientemente probada y, que, al no ser puesta en duda por el extremo pasivo, no requería la inspección del operador judicial. El despacho observa que al juzgador de primer grado le asistió razón al negar la prueba solicitada, por las razones que se explican a continuación: Revisados los hechos de la demanda que se refieren a la existencia del poliducto Galán Pozos Colorados, se advierte que la parte demandante alegó tal situación fáctica así (transcripción literal, incluidos posibles errores):
4. En fecha 22 de septiembre de 2020, el representante legal de INVERBRAS Y CIA S EN C, el señor ALVARO ARAUJO CASTRO, recibió correspondencia suscrita por
fáctica así (transcripción literal, incluidos posibles errores):
4. En fecha 22 de septiembre de 2020, el representante legal de INVERBRAS Y CIA S EN C, el señor ALVARO ARAUJO CASTRO, recibió correspondencia suscrita por el señor Daniel Orlando Antonio Rincón, Jefe de Tierras y Geomática de CENIT S.A.S , informando sobre la realización de trabajos de mantenimiento de postes PK 144360.0 e igualmente en el comunicado se advierte sobre las consecuencias legales por la oposición a la realización de trabajos (...).
5. El representante legal de INVERBRAS Y CIA S EN C, el señor ALVARO ARAUJO CASTRO, con base en la comunicación anterior donde se le informa sobre servidumbre, la cual no está constituida y de la cual no tenía conocimiento, se comunica con la anterior propietaria del predio y esta le informa que ella concedió permiso de obra de fecha 6 de agosto de 2009 y fue construida la tubería del poliducto Galán Pozos Colorados, con una ocupación de cuatro hectáreas, que no hay constitución de servidumbre, que esa ocupación le ocasionó muchos problemas, que la tubería ocasionó muchos daños y perjuicio como esta descrito en la Solicitud de Legalización de Servidumbre. 16 Constitución Política, artículo 29. 17 LÓPEZ'BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 18 LÓPEZ BLANCO, ob. cif. Pág. 110. 19 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112.Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794)
18 LÓPEZ BLANCO, ob. cif. Pág. 110. 19 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112.Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794)
Demandante: Inverbras y CIA S en C.
6. Con lo informado por la anterior propietaria, el representante legal de INVERBRAS Y CIA S EN C, el señor ALVARO ARAUJO CASTRO, por intermedio de abogado impetró Solicitud de Legalización de Servidumbre, ante CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A y a ECOPETROL S.A., con el fin de legalizar la ocupación que aparentemente existía sobre el predio de su propiedad, puesto que no se conocía el trazado por donde se encuentra la infraestructura petrolera, (...) 8. CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S da respuesta a la Solicitud de Legalización de Servidumbre, donde dicen no conocer las razones por los cuales no se constituyó Servidumbre. Niegan la posibilidad de constituir servidumbre, se alega prescripción de acción para acceder al pago de la indemnización de servidumbre por ocupación temporal (...).
En sus escritos de contestación de la demanda, tanto Ecopetrol como Cenit manifestaron como “hecho cierto” la existencia del poliducto mencionado, e incluso, expresaron que la construcción data del año 1965. Ahora bien, tal y como se expresó en la demanda, la información que se pretende traer al proceso con la inspección judicial se refiere a “la construcción con carácter de permanencia de obras de optimización del poliducto sistema Galán — Pozos
Ahora bien, tal y como se expresó en la demanda, la información que se pretende traer al proceso con la inspección judicial se refiere a “la construcción con carácter de permanencia de obras de optimización del poliducto sistema Galán — Pozos Colorados”; no obstante, sobre estos hechos ya obran en la demanda los siguientes elementos de convicción que evidencian tal situación: i) solicitud de legalización de servidumbre dirigido a Ecopetrol S.A el 1° de julio de 2021; ii) solicitud de legalización de servidumbre a Cenit en la misma fecha y; iii) las respuestas de ambas empresas a la solicitud de constitución de servidumbre elevada por Inverbras. A su vez, por parte de Cenit se adjuntaron los siguientes documentos”: i) aviso de obra del 6 de agosto de 2009 dirigido a la señora María Lourdes Castro y Álvaro Araujo, mediante el cual se le informaba la “Construcción Poliducto Galán — Pozos Colorados”, ii) acta de reconocimiento de daños suscrita por la señora Maria Lourdes Castro y el Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol y; iii) auto 1100 del 14 de abril de 2011. Además, tal y como lo prevé el artículo 236 del CGP?!, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, es procedente ordenar la inspección judicial 20 Índice 33 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 21 "Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. ; Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los
materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. ; Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.Radicación: 20001-23-33-000-2022-00192-01 (72794) Demandante: Inverbras y CIA S en C. cuando es imposible verificar los hechos a través de documentos, dictamen pericial o por cualquier otro medio de prueba, lo cual no ocurre en el presente proceso, conforme se expuso de manera previa. En estas condiciones, el despacho concluye que con las pruebas documentales aportadas y decretadas en el trámite judicial es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la construcción del poliducto y la presunta “ocupación permanente” de las entidades demandadas, lo cual que generó los perjuicios que se reclaman por la sociedad demandante. Así las cosas, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo del Cesar, la prueba solicitada es superflua ya que obran en el proceso otros medios de convicción que demuestran los supuestos fácticos que se pretenden demostrar con la inspección judicial y, por ello, esta última resulta inútil. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 14 de marzo de 2025, adoptada en audiencia inicial, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar prescindió de una prueba y ordenó cerrar el periodo probatorio del proceso.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, DEVOLVER el expediente al
de una prueba y ordenó cerrar el periodo probatorio del proceso.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE dy ICOLÁS YEPE cif ES Consejero de Estado (...) énfasis añadido”.