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CE - Auto interlocutorio 20001233300020220025501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020220025501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-01 (70.486)

Demandante: TUREDEZ SAS Y OTROS

Demandado: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR

AGROPECUARIO (FINAGRO)

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO - CPACA

Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DEL AUTO

QUE RESOLVIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN

El despacho d ecide las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demanda respecto del auto proferido el 6 de diciembre de 2024 mediante el cual se confirmó la decisión de decretar una medida cautelar adoptada el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de diciembre de 2024, est e despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar a través d el cual decretó una medida cautelar, en el sentido de confirmar la decisión impugnada (índice 7 SAMAI)1.
  1. El 13 de enero de 2025 (índice 11 SAMAI), la parte demandada solicitó que se aclare y adicione el auto en los siguientes aspectos:
  1. El 13 de enero de 2025 (índice 11 SAMAI), la parte demandada solicitó que se aclare y adicione el auto en los siguientes aspectos:

“(i) Se motive el proveído de manera completa, de tal manera que se expongan con claridad y suficiencia las razones para confirmar el decreto de las medidas cautelares, partiendo de la base de porqué Finagro es responsable de la desviación del río Maracas. (ii) Se indique quién y cuáles actividades causaron la desviación del rio, pues de

1 El auto que resolvió el recurso de reposición se notificó por estado fijado el 14 de enero de 2025 (índice 9 SAMAI).Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-01 (70.486) Actor: Turedez SAS y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 los informes presentados y de la bitácora de campo no se deduce un mínimo de evidencias que acredite de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso.

(iii) Se indique el mínimo de evidencias que acredite de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso sobre las afectaciones mayores que se pretenden evitar a los presuntos predios.

(iv) Se pronuncie indicándole a CORPOCESAR que haga entrega a FINAGRO de los estudios previos, análisis del sector, el presupuesto estimado, las especificaciones técnicas que debe exigir a los oferentes para la elaboración de los estudios necesarios para hacer el dragado y adecuación del cauce del río

de los estudios previos, análisis del sector, el presupuesto estimado, las especificaciones técnicas que debe exigir a los oferentes para la elaboración de los estudios necesarios para hacer el dragado y adecuación del cauce del río Maracas por el lecho original hasta el sitio de confluencia del río Tucuy, tal y como se había solicitado en el recurso de alzada; así como, si para la ejecución de las medidas cautelares se requiere o no realizar consulta previa.

(v) Aclarar los alcances de la decisión en el sentido de precisar, en caso de no prosperar la acción de grupo y/o la acción de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones de Corpocesar, el mecanismo para que Finagro recupere los recursos públicos a la sazón invertidos en cumplir la medida cautelar.

(vi) Aclarar en qué sentido es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

(vii) Adicionar el auto en el sentido de indicar la caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda que debe constituir el demandante, conforme a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 590 del CGP.

(viii)Aclarar y/o adicionar las razones del por qué se cumplen con las condiciones exigidas en los literales a) y b) del artículo 231.4 del CPACA.

(ix) Aclarar y/o adicionar que los treinta (30) días para presentar los estudios necesarios y el cronograma para realizar el dragado de limpieza del río Maracas empiezan a conta rse una vez suscritos los respectivos contratos por parte de FINAGRO, previa entrega que haga CORPOCESAR a la Financiera de los

necesarios y el cronograma para realizar el dragado de limpieza del río Maracas empiezan a conta rse una vez suscritos los respectivos contratos por parte de FINAGRO, previa entrega que haga CORPOCESAR a la Financiera de los estudios previos, el análisis del sector, el presupuesto oficial estimado, las especificaciones técnicas, la indicación de si se requiere o no consulta previa, entre otros, como requisitos para seleccionar al consultor y al contratista” (fls. 1 a 2 índice 11 SAMAI – mayúsculas fijas del original).

  1. El 17 de enero (índice 12 SAMAI), la parte actora presentó un escrito en el cual pidió rechazar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandada, por estimar que i) la providencia objeto de dichas solicitudes no contiene frases que ofrezca duda; ii) las resoluciones mediante las cuales Corpocesar señaló que Finagro intervino ilegalmente el río Maracas gozan de la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada y, iii) las peticiones elevadas por Finagro son improcedentes porque no t ienen fundamento ni asidero y, además, son irrespetuosas.

II. CONSIDERACIONES

  1. El juez no puede revocar o reformar su providencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículoExpediente: 20001-23-33-000-2022-00255-01 (70.486) Actor: Turedez SAS y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar

Actor: Turedez SAS y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva del fallo o que tengan incidencia en esta , corregir y adicionar sus fallos.

En ese sentido, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en relación con las solicitudes de aclaración y/o adición de las providencias dispone n lo siguiente:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de aut o. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (se resalta).

(…).

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…).

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. ” (se resalta).

  1. De la lectura de la normatividad en comento, se tiene que las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella , y adicionar cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
  1. Respecto de las solicitudes presentadas por la parte demandada debe observarse lo siguiente:Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-01 (70.486) Actor: Turedez SAS y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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a) Respecto de las solicitudes i), ii), iii) y vi) consistentes en que se aclaren: “las razones para confirmar la decisión apelada ”; “las actividades que causaron la desviación del río maracas ”; “ las evidencias que acredite de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema”, “en qué sentido es más gravoso para el interés público negar la medida

desviación del río maracas ”; “ las evidencias que acredite de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema”, “en qué sentido es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”, respectivamente, debe precisarse que la providencia en su parte considerativa expone , de manera clara , completa y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales debía mantenerse la decisión adoptada por la primera instancia, cuestión diferente es que lo decidido resultara adverso a los intereses de la parte recurrente; además, las peticiones de aclaración no se enmarcan dentro de los presupuestos exigidos para su procedencia, por cuanto no están dirigidas a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda que influyan en la parte resolutiva; por el contrario, lo que pretenden es cuestionar el análisis efectuado por esta Corporación.

b) En relación con la solicitud iv), respecto del “requerimiento a CORPCOESAR a fin de que haga entrega a FINAGRO de unos estudios previos , y sí para para la ejecución de las medidas cautelares se requiere o no realizar consulta previa”, debe advertirse, en primer lugar, que revisado el recurso de reposición subsidiario del de apelación interpuesto por FINAGRO, no es cierto que el recurrente en dicho recurso haya solicitado al a quo ni a esta Corporación pronunciamiento alguno sobre el particular y, en segundo término, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 328 del CGP, en la apelación de autos el superior solo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias; de modo que,

del artículo 328 del CGP, en la apelación de autos el superior solo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias; de modo que, por tratarse de solicitudes nuevas, en los términos del citado artículo 328 resulta improcedente, máxime cuando la aclaración solicitada por la entidad demandada no está dirigida a que se aclaren puntos que ofrezcan verdaderos motivos de duda que influyan en la parte resolutiva.

c) Frente a las solicitudes v) y vii), relativas a que se aclare y adicione en caso de que no prospere el medio de control judicial de la referencia “el mecanismo para que FINAGRO recupere los recursos públicos invertidos en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta” y se indique “la caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones , conforme lo disp one el numeral 2º del artículo 590 del CGP”, respectivamente, se reitera, en primer lugar, que en virtud de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 328 del CGP, en la apelación de autos, el superiorExpediente: 20001-23-33-000-2022-00255-01 (70.486) Actor: Turedez SAS y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 solo t iene competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias y, en segundo término, según lo dispuesto en el artículo 285 del CGP tales solicitudes no están dirigidas a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda que influyan en la parte resolutiva.

Además, debe precisarse sobre el particular , que revisado el escrito del recurso

tales solicitudes no están dirigidas a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda que influyan en la parte resolutiva.

Además, debe precisarse sobre el particular , que revisado el escrito del recurso reposición subsidiario del de apelación contra el auto proferido el 13 de julio de 2023 se observa que i) allí no se e se elevó petición específica alguna, solo se planteó la “hipótesis” de que en el evento de “estimarse los medios exceptivos en este proceso, cabía preguntarse ¿quién devolverá los recursos derivados de las cautelas? o ¿a quién debía dirigirse por tal detrimento patrimonial?”2, hipótesis que indica que no se formuló un reparo concreto en contra de la decisión de primera instancia y, ii) sobre la caución que echa de menos FINAGRO se advierte que solo se invocó un pronunciamiento al respecto, pues, se señaló lo siguiente: “Ahora bien, nada indica el auto recurrido respecto de caución a constituir por parte del demandante” (fl. 6 índice 27 SAMAI del Tribunal) , petición que el a quo negó por auto de l 18 de septiembre de 2023 (índice 40 SAMAI del Tribunal) en los siguientes términos:

“En virtud de lo anterior, huelga manifestar que, en sentir de este operador judicial, en el presente asunto no se requiere prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar, toda vez que, aunque nos encontramos frente al trámite de una acción constitucional de grupo (y no popular), la finalidad de la medida ca utelar decretada, como ya se explicó ampliamente en precedencia, tiene por

toda vez que, aunque nos encontramos frente al trámite de una acción constitucional de grupo (y no popular), la finalidad de la medida ca utelar decretada, como ya se explicó ampliamente en precedencia, tiene por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos, como lo es, el medio ambiente, cualidad que le ha sido atribuida de forma reiterada por el alto Tribunal Constitucional.” (fl. 10 índice 40 SAMAI del Tribunal – subrayas del original).

Lo transcrito permite colegir, en primer lugar, que el a quo en ese aspecto concreto repuso la decisión recurrida y resolvió lo que en derecho consideró pertinente y, en segundo término, que revisado el expediente se advierte que lo decidido por el tribunal no fue objeto de reparo alguno por parte de FINAGRO.

d) En cuanto a la solicitud viii) referente a que se aclare o adicione las “razones del por qué se cumplen con las condiciones exigidas en los literales a) y b) del artículo 231.4 del CPACA”, se precisa lo siguiente, primero, que en la parte considerativa la providencia en los numerales 5 a 13 se exponen claramente las razones por las cuales se cumplen las condiciones exigidas por el numeral 4 del artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautela r y, segundo, la parte demandada

2 Folio 6 del documento 15 del índice 27 SAMAI – Gestión en otros despachos.Expediente: 20001-23-33-000-2022-00255-01 (70.486) Actor: Turedez SAS y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 pretende, so pretexto de acla ración, cuestionar el análisis jurídico que hizo esta

Actor: Turedez SAS y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 pretende, so pretexto de acla ración, cuestionar el análisis jurídico que hizo esta Corporación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado artículo 231 del CPACA para confirmar la decisión impugnada.

e) Acerca de la solicitud ix) atinente a que se aclare o adicione la providencia para indicar a partir de cu ándo debe contabilizarse el plazo de “los treinta (30) días para presentar los estudios necesarios y el cronograma para realizar el dragado de limpieza del río Maracas ”, se reitera, que de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 328 del CGP, en la apelación de autos, el superior sólo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias; pues, revisado el escrito del recurs o de apelación se observa que tal reparo no fue objeto de la apelación.

Así las cosas, se negarán las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la demandada Finagro respecto del auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por este Despacho.

R E S U E L V E :

1°) Niéganse las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demandada respecto del auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por esta Corporación.

2°) Notifíquese esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo

artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente miembro de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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