CE - Auto interlocutorio 20001233300020220030301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020220030301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
Demandante: Comunidad Ikarwa
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
Demandante: COMUNIDAD IKARWA
Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
NACIONAL (DNP) Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL CÉSAR (CORPOCESAR)1
Asunto: Decide sobre admisión
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 322 del Código General del Proceso (CGP) y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la comunidad indígena Ikarwa, en nombre propio y actuando en calidad de agente oficioso de cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Gonawindúa (Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo), presentó acción popular contra el Departamento Nacional de
indígena Ikarwa, en nombre propio y actuando en calidad de agente oficioso de cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Gonawindúa (Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo), presentó acción popular contra el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) , solicitando la protección del derecho fundamental a la consulta previa y de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación2.
1 Dicha entidad fue vinculada al proceso en el auto admisorio de la demanda según consta en el PDF “11autoadmite demanda” del archivo ZIP denominado “28ED_20001233300020220030”, índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, expediente 20001-23-33-000-2022-00303-01. 2 PDF “004correopresentacióndemanda”, archivo ZIP “28ED_20001233300020220030”, índice ibidem.Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
Demandante: Comunidad Ikarwa
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Como sustento de su demanda, en términos generales, explicó que el DNP suscribió un convenio interadministrativo ─no precisó con cuál entidad─ a efectos de adelantar los estudios y diseños del Embalse Multipropósito “Los Besotes” que se ubicaría en el Río Guatapurí, con lo cual se intentó estructurar una obra en un territorio protegido y ancestral sin adelantar la respectiva consulta a las comunidades que pudieran verse afectadas. Por consiguiente, solicitó que se suspendiera de forma inmediata la ejecución de dicho contrato3.
2. Mediante sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el
comunidades que pudieran verse afectadas. Por consiguiente, solicitó que se suspendiera de forma inmediata la ejecución de dicho contrato3.
2. Mediante sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción popular de la referencia, alegando la carencia de objeto por hecho superado, b ajo la consideración de que se probó que el contrato celebrado por el DNP y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ─ENTERRITORIO─ se terminó de forma anticipada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) y, en consecuencia, el proyecto denominado “Embalse multipropósito Los Besotes” no alcanzó a constituir una verdadera amenaza a los derechos colectivos invocados4.
Dicha providencia se notificó el primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)5, de conformidad con el artículo 203 del CPACA, de manera que, en aplicación de lo establecido en el numeral 2° del artículo 205 ibidem6, la notificación quedó surtida al finalizar el día tres (3) del mismo mes y año.
3. Mediante escrito radicado el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual indicó que ese contrato al que se refirió el Tribunal no es el único hecho vulnerador de los derechos colectivos, pues hay “vulneraciones históricas del intento de construcción de la Represa, desviación del Río o Inundación del Área que habitamos como
Comunidad de Ikarwa”.
derechos colectivos, pues hay “vulneraciones históricas del intento de construcción de la Represa, desviación del Río o Inundación del Área que habitamos como Comunidad de Ikarwa”.
En este contexto, solicitó que el Río Guatapurí sea declarado “sujeto de derechos y se imposibilite la planeación, estructuración o ejecución de embalse o represamiento del río, por las diferentes oposiciones históricas, frente a este
3 Demanda disponible en el PDF “02DEMANDA” del archivo ZIP denominado “28ED_20001233300020220030”, índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar , expediente 20001-23-33-000-2022-00303-01. 4 Índice 164 de SAMAI ibidem. 5 Índice 166 de SAMAI ibidem. 6 “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
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proyecto, toda vez que, dentro del factor diferencial en razón a nuestra cosmogonía, la mera expectativa, de cada vez que se intenta ejecutar éste proyecto suceden enfermedades espirituales a la tierra en nuestra sierra nevada, a la humanidad, a los sitios sagrados (EZWAMAS – KADUKÚAS) y en general, la desestabilización de nuestro orden político, en razón a la posible tentación que surge por factores
los sitios sagrados (EZWAMAS – KADUKÚAS) y en general, la desestabilización de nuestro orden político, en razón a la posible tentación que surge por factores económicos, pero que, dada nuestra posición, no se ha presentado”.
Adicionalmente, elevó varias solicitudes probatorias7.
4. Por auto de diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado8. En consecuencia, el proceso fue enviado a esta Corporación donde, por reparto, fue asignado a este Despacho e ingresó para adelantar el trámite que en derecho corresponde9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para expedir esta providencia 10. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno de la Corporación─ la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, ya que en la demanda planteada la violación a los derechos colectivos se ató a la existencia de un contrato estatal, de ahí que el asunto verse sobre temas contractuales11.
2. La admisión del recurso en el marco de las acciones populares
El artículo 320 del Código General del Proceso establece que “ [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
El artículo 320 del Código General del Proceso establece que “ [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
7 Índice 168 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar EXP. 20001-23-33-000-2022-00303-01. 8 Índice 170 de SAMAI ibidem. 9 Índices 1 y 4 de SAMAI. 10 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). 11 En dicha norma se indica que la Sección Tercera, a través de sus Subsecciones, conocerá, entre otros, de “(…) 13. Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
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superior revoque o reforme la decisión (…).”. De acuerdo con la doctrina, se trata de una herramienta que permite a la parte desfavorecida total o parcialmente con determinada decisión judicial, acudir al superior funcional de quien la profirió para poner de presente su descontento con la providencia que considera lesiva de sus intereses12.
La ley exige que el apelante cumpla con una carga mínima de argumentación y, en consecuencia, que presente reparos concretos contra la decisión judicial de que se
poner de presente su descontento con la providencia que considera lesiva de sus intereses12.
La ley exige que el apelante cumpla con una carga mínima de argumentación y, en consecuencia, que presente reparos concretos contra la decisión judicial de que se trate, haciendo explícitas las razones por las que ésta debería ser modificada o revocada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 328 del CGP13, tales argumentos constituirán el marco competencial en el que el superior resolverá el asunto puesto a su consideración.
Para el caso de las acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que las decisiones adoptadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, así:
“ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.”
Como se observa, la normativa especial que rige esta clase de procesos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para efectos de determinar la forma y la oportunidad para la presentación del recurso de apelación. Frente a estas materias, el artículo 322 de la referida codificación dispone:
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
12 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Código General del Proceso. Editorial Dupré. 2017. Pág. 790. 13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. // El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
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Así, tratándose de las acciones populares el recurso debe presentarse dentro de los
durante la audiencia.”Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
Demandante: Comunidad Ikarwa
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Así, tratándose de las acciones populares el recurso debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, para lo cual el recurrente deberá exponer concretamente los reparos que formula contra la decisión que pretende sea revocada. Cumplida esta exigencia, habrá lugar a continuar con el trámite del asunto ante el superior, trámite que se guiará por lo dispuesto en los numerales 3° a 7° del artículo 247 del CPACA, como quiera que dicha disposición es la que regula el procedimiento que debe surtir la apelación de sentencia en los procesos surtidos ante esta jurisdicción.
3. Caso concreto
Como se indicó, en este caso la decisión de primera instancia quedó notificada al finalizar el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)14, de manera que, de acuerdo con el artículo 322 del CGP, el término para interponer el recurso corrió entre los días cuatro (4) y ocho (8) de julio del referido año. En este sentido, es claro que el recurso presentado por la parte actora se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se radicó de forma virtual durante el lapso autorizado para ello. Además, el Despacho encuentra que en él se presentaron razones específicas de inconformidad contra la decisión de primera instancia, de manera que cumplen con los requisitos de admisión de la alzada.
Finalmente, se pone de presente que, de conformidad con los numerales 4° y 5° del
razones específicas de inconformidad contra la decisión de primera instancia, de manera que cumplen con los requisitos de admisión de la alzada.
Finalmente, se pone de presente que, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación formulada corre a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso. En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se les concederá un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a disponer traslado para alegar.
4. Otras determinaciones
4.1. Mediante memorial obrante a índice 5 de SAMAI, el abogado Gilberto Augusto Blanco Zuñiga, alegando actuar en su calidad de representante legal de la sociedad BLANCO & DEGIOVANNI ABOGADOS Y CONSULTORES ¾sociedad a la cual
14 Índice 166 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, expediente 20001-23-33-000-202200303-01.Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
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CORPOCESAR confirió poder especial para su representación judicial15¾, señaló que para este negocio en particular sustituía el poder al abogado Juan José Fuentes Fernández, para que, en adelante, dicho profesional asuma la representación de la referida entidad16.
CORPOCESAR confirió poder especial para su representación judicial15¾, señaló que para este negocio en particular sustituía el poder al abogado Juan José Fuentes Fernández, para que, en adelante, dicho profesional asuma la representación de la referida entidad16.
En consecuencia, atendiendo a que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 74 y 7517 del Código General del Proceso (CGP) y 5° de la Ley 2213 de 202218, en tanto se acreditó que el apoderado principal tiene la facultad expresa para sustituir el poder, se reconocerá personería al abogado Fuentes Fernández como apoderado de CORPOCESAR dentro de este asunto19.
4.2 Por otro lado, según consta a memorial visible a índice 6 de SAMAI, el Departamento Nacional de Planeación confirió poder a la abogada Edelcy Ferro García, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.931.098 y portadora de la tarjeta profesional No. 155.126 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual renunció al encargo conferido mediante memorial del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)20.
En este contexto y dado que la referida apoderada no había sido reconocida, se reconocerá a la abogada Edelcy Ferro García como apoderada del DNP y se aceptará la renuncia por ella presentada, como quiera que se acreditó el 15 Tal y como consta en el PDF “44Recepcion de Me_PODER”, índice 62 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, expediente 20001-23-33-000-2022-00303-01. 16 Índice 5 de SAMAI.
15 Tal y como consta en el PDF “44Recepcion de Me_PODER”, índice 62 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, expediente 20001-23-33-000-2022-00303-01. 16 Índice 5 de SAMAI. 17 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…). ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. (...) Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. // El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.” 18 ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. // En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. // Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 19 Según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional
inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 19 Según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no cuenta con sanciones disciplinarias. 20 Índice 7 de SAMAI.Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
Demandante: Comunidad Ikarwa
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cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso21 ¾esto es, la comunicación previa al poderdante22¾.
En el mismo sentido, teniendo en cuenta el memorial obrante a índice 8 de SAMAI y dado que se cumplen los requisitos establecidos en la ley , se reconocerá personería a la abogada María Juliana Rivera Rojas como apoderada del Departamento Nacional de Planeación, en los términos y para los efectos del mandato conferido23.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la Comunidad Ikarwa contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias
en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Juan José Fuentes Fernández,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.692.331 y la tarjeta profesional No. 416.654 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de CORPOCESAR, en los términos del mandato conferido. 21 “Artículo 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.// La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. 22 Tal y como consta en los archivos denominados “9_MemorialWeb_Otro-OFICIORENUNCIASABR” y “8_MemorialWeb_Otro-06_06_2026REMISION” del índice 7 de SAMAI. 23 Poder visible en el PDF “10_MemorialWeb_Poder-PODERMASIVOMARIA” del índice 8 de SAMAI. Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Además, aportó la documentación en la que consta que el servidor
https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Además, aportó la documentación en la que consta que el servidor público que le confirió poder está facultado para ejercer la representación judicial de la entidad, tal y como consta en el índice 8 de SAMAI.Radicado: 20001-23-33-000-2022-00303-01 (73312)
Demandante: Comunidad Ikarwa
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QUINTO: RECONOCER a la profesional Edelcy Ferro García, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.931.098 y portadora de la tarjeta profesional No. 155.126 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del DNP y ACEPTAR la renuncia al poder por ella presentada.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada María Juliana Rivera Rojas,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.499.115 y portadora de la tarjeta profesional No. 361.074 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Departamento Nacional de Planeación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado