CE - Auto interlocutorio 20001233300020230028402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020230028402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2023-00284-02
Demandante: Juana Modesta García Mejía Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 20242027.
Tema: Solicitud de aclaración, adición y corrección AUTO - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 21 de noviembre del 2024, que confirmó anular la elección de Raúl Romero Rodríguez como diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
I ANTECEDENTES
1. La decision objeto de aclaracion, adicion y correccion
1. Mediante providencia del 21 de noviembre del 2024, se confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad del acto de elección de Raúl Romero Rodríguez como diputado del Cesar, al encontrar configurada la causal de nulidad electoral, contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 6. del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues el hermano del demandado ejerció como registrador del municipio
incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 6. del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues el hermano del demandado ejerció como registrador del municipio de Pailitas, (Cesar), del 13 de octubre de 2022 al 2 de junio de 2023.
2. En relación con el elemento territorial, la providencia sostuvo que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el previsto para «6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha».
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02
www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 los congresistas, conforme al artículo 299? de la Constitución Política, por tanto, no debe interpretarse restrictivamente el parágrafo? del artículo 49 de la Ley 2200 de
2022.
3. Por último, se advirtió que, de las funciones asignadas al registrador de Pailitas y la facultad de sancionar a los jurados de votación implican poder de mando que, como lo concluyó la Sección Quinta en sentencia del 29 de enero de 20195, no solo se concreta en la jornada electoral, sino que se detenta de forma permanente, pues se ejerce antes o con posterioridad a las elecciones.
4. En ese orden, se concluyó que, aunque el registrador (hermano del demandado) fue trasladado a otro departamento, en mayo de 2023, (antes de la inscripción del accionado como candidato a la asamblea), lo cierto es que ejerció como tal en el municipio de Pailitas, durante el periodo inhabilitante, con la potestad sancionatoria frente a los jurados.
2. Solicitudes de aclaración, adición y corrección
5. El demandante, por medio de apoderado, pidió aclarar, adicionar o corregir la sentencia de esta sección del 21 de noviembre 2024 porque, en su escrito, resulta contradictoria, pues confirmó la decisión del tribunal de anular la elección del demandado, con las mismas pruebas que existían en el proceso, al momento de decidir sobre la suspensión provisional y sin tener en cuenta la jurisprudencia
resulta contradictoria, pues confirmó la decisión del tribunal de anular la elección del demandado, con las mismas pruebas que existían en el proceso, al momento de decidir sobre la suspensión provisional y sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual, debe demostrarse que las funciones de mando (potestad sancionatoria de los jurados de votación) fueron ejercidas durante el periodo inhabilitante, por su carácter transitorio y periódico.
6. Al respecto, indicó que, la Sección Quinta revocó la medida cautelar, en auto del 1 de abril de 2024, decretada por el Tribunal Administrativo del Cesar porque, en dicho momento procesal, con las pruebas aportadas al expediente, no había claridad sobre el ejercicio de autoridad civil o administrativa, por parte del hermano del demandado, «según las reglas indicadas por la Corte Constitucional en la SU207 del 2022», decisión que difiere de la sentencia que se pide aclarar, adicionar o corregir. 2 «Inciso 2. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos». 3 «PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el Artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial». 4 Establecida en la función 3 del manual de funciones del cargo de registrador municipal, código
funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial». 4 Establecida en la función 3 del manual de funciones del cargo de registrador municipal, código 4035, grado 05 y en el artículo 48 del Código Electoral. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de enero del 2019. Rad. 11001-03-28-0002018-00031-00 (S.U). MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
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7. En ese sentido, de acuerdo con el accionado, la sentencia de segunda instancia se apartó «de manera abrupta» de los argumentos del auto del 1. de abril de 2024, en tanto, no tuvo en cuenta la SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, al estudiar la configuración de la causal de inhabilidad, porque en este caso, la elección demandada es departamental y no municipal, sin exponer razones adicionales.
8. Por tanto, consideró que en la sentencia debió sustentarse el cambio en la tesis adoptada y aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada, como lo ha hecho la Sección Quinta en algunos casos.
9. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el análisis no recayó en el nivel del cargo del demandado (departamental o municipal), pues la discusión se centró en los elementos con los que debe contar el juez de lo electoral
9. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el análisis no recayó en el nivel del cargo del demandado (departamental o municipal), pues la discusión se centró en los elementos con los que debe contar el juez de lo electoral para concluir la probabilidad real y material del ejercicio de la autoridad en la misma circunscripción de la elección censurada. Por tanto, la sentencia de la Corte Constitucional resulta aplicable a cualquier situación en la que sea posible analizar tal aspecto.
10. Enese orden, solicitó aclarar: e [Pjor qué, tanto para negar como para acceder a las pretensiones, el fundamento es el mismo, el hecho de que el registrador municipal ejerce funciones transitorias como la posibilidad eventual de sancionar jurados, lo que ni siquiera se demostró en el asunto pero que, para la medida cautelar requería prueba de su ocurrencia y demostrar que se ejercieron en el periodo inhabilitante; pero, para la sentencia, no se requería prueba alguna sino solo la existencia de esa hipotética posibilidad que ni siquiera existió ni se probó, sin una justificación que soporte el repentino y abrupto cambio de postura, sin siquiera acudirse a la jurisprudencia anunciada como lo solía hacer la Sala Electoral de forma garantista y transparente, en armonía con el debido proceso de las partes. Si, ¿al momento de proferir la sentencia se realizó una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad frente al estudio de la configuración de la inhabilidad que a criterio de la Sala se configuró entre el funcionario municipal (registrador) y el candidato a la asamblea departamental? En tal caso, incluirla en la decisión.
estudio de la configuración de la inhabilidad que a criterio de la Sala se configuró entre el funcionario municipal (registrador) y el candidato a la asamblea departamental? En tal caso, incluirla en la decisión. Si, del estudio adelantado por la Sala de acuerdo con las documentales arrimadas al expediente se pudo llegar al pleno convencimiento que ¿de las funciones a cargo del Registrador municipal de Pailitas (quien por demás no ejerció en el departamento en época de elecciones); la naturaleza del cargo y las pruebas allegadas por los sujetos procesales <>, configuraron per sé el elemento objetivo de la inhabilidad, por tratarse de una atribución de autoridad? (sic). Si, en adelante, el cargo de registrador municipal pasa de ser de carácter técnico a directivo «y si ello implica que fije el calendario electoral de modo que tenga la virtualidad de acelerar o ralentizar la inscripción de votantes y, de qué manera, puede con su catálogo funcional permitir, promover o adelantar la incursión en trashumancia electoral». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
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11. Del mismo modo, pidió corregir, aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia se señale: Los argumentos por los que se adoptó una postura diferente a la del auto que revocó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado, en relación
instancia y, en consecuencia se señale: Los argumentos por los que se adoptó una postura diferente a la del auto que revocó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, esto es, por que se apartó de dicha decisión. Aspecto que, a su juicio, constituye un punto oscuro que debe ser esclarecido. «¿Por quéno se hizo el análisis ya que, con esto, se hace más gravoso el listado de prohibiciones que existe para los demás miembros de corporaciones? e incluir la explicación del cambio de postura en la providencia, con la debida explicación que surge de ello, referida a los actos de autoridad del registrador municipal y si es que ahora el registrador municipal cambia de ser técnico a directivo». El radicado de la sentencia del 29 de enero de 2019, citada en el párrafo 165 del fallo objeto de la solicitud, el cual es necesario para identificar dicha providencia.
3. Actuaciones relevantes
12. Con posterioridad a la presentación de la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, el 11 de diciembre de 2024, el demandado recusó a los magistrados de la Sección Quinta, con fundamento en la causal 1. del artículo 141 del CGPS.
13. Mediante providencia del 13 de febrero de 2025, la Sección Primera rechazó la recusación y, el 6 de marzo de 2025, el proceso fue remitido a la Sección Quinta para continuar con el trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el
para continuar con el trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, de conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a’ de la Ley 1437 de 2011, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado®, dado que se trata de la 5 «1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
7Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (...)». (Subrayado fuera del texto original) % Modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, «por medio del cual se modifican
los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 nulidad de la elección de un diputado y, por tanto, lo es para resolver las solicitudes? de aclaración, adición y corrección presentadas.
3. Generalidades de la solicitud de aclaración, adición y corrección
15. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29010, precisa el término para solicitar la aclaración de las sentencias (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no consagra el trámite a impartir. Por su parte, sobre la adición, el artículo 291 de la misma normativa solo dice que contra la decisión que la niegue no procede recurso alguno.
16. Porlo anterior, debe aplicarse la regla general, contenida en el artículo 306 del CPACA, que permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso. Esta normativa, en sus artículos 285 y 287, señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y adición de providencias: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que
y 287, señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y adición de providencias: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 9 De acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
solicitud de parte presentada en el mismo término. 9 De acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
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Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Resalta la Sala).
17. Asimismo, dicha codificación, en su artículo 286, prevé lo relativo a la corrección de las providencias, así: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
18. Ahora, resulta del caso precisar que, en el trámite de la aclaración, adición o corrección de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformar o revocar su decisión o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una interpretación jurídica distinta.
4. Estudio de los presupuestos procesales de las peticiones
19. En primer lugar, debe analizarse si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración, adición y corrección cumplen los presupuestos procesales, necesarios para su procedencia.
20. Dado que la sentencia del 21 de noviembre del 2024 fue notificada personalmente al día siguiente' y la solicitud del demandado fue presentada el 28 de noviembre del mismo año”?, es oportuna”3, conforme al artículo 290 del CPACA.
21. Asimismo, el demandado se encuentra legitimado para solicitar la adición, aclaración y corrección de la providencia, por tanto, la Sala estudiará dicha petición, puesto que se cumplen los presupuestos procesales para su análisis de fondo.
5. Caso concreto
22. Previo a resolver las solicitudes presentadas, esta Sala encuentra que se trata de peticiones de aclaración o adición, que no se relacionan con la figura de la
puesto que se cumplen los presupuestos procesales para su análisis de fondo.
5. Caso concreto
22. Previo a resolver las solicitudes presentadas, esta Sala encuentra que se trata de peticiones de aclaración o adición, que no se relacionan con la figura de la corrección de errores en la providencia, puesto que el accionado no hizo alusión a " Índice 23, SAMAI. 12 Índice 29, SAMAI. 13 Teniendo en cuenta los 2 días, previstos en el artículo 205 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 yerro alguno de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que deba corregirse, de acuerdo con el artículo 286 del CGP.
23. En ese orden, la Sala procederá a analizar la petición, en el marco de las figuras de la aclaración y adición, como pasa a estudiarse. Frenteal cambio de postura de la sentencia, en relación con el auto que revocó el decreto de la medida cautelar.
24. Como se indicó, el demandado pidió, reiteradamente, en su escrito, adicionar" los argumentos por los cuales, la Sección Quinta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, adoptó una postura diferente a la del auto del 1. de abril de 2024, que resolvió negar la medida cautelar, en relación con la aplicación de la SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional.
de noviembre de 2024, adoptó una postura diferente a la del auto del 1. de abril de 2024, que resolvió negar la medida cautelar, en relación con la aplicación de la SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional.
25. Alrespecto, la Sala anticipa que negará la adición sobre este aspecto, puesto que no se observa que se haya dejado de resolver sobre uno de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, como se expone.
26. Loanterior, en tanto, de la solicitud se observa el desacuerdo del peticionario con la decisión de la Sección Quinta de confirmar la anulación de la elección acusada y frente a las razones esbozadas, en relación con la no aplicación de la SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, al caso concreto. 27. “Sumado alo anterior, como da cuenta el fallo del 21 de noviembre de 2024, al estudiar el elemento objetivo de la inhabilidad, atribuida al demandado, la Sala señaló, específicamente, el argumento por el cual no era aplicable, al caso concreto, la sentencia de unificación del tribunal constitucional, para lo cual citó la providencia del 18 de julio del 2024 de la Sección Quinta, en la que se empleó la misma regla, en los siguientes términos: Al respecto, la sala precisa que las consideraciones del fallo SU-207 del 2022 no son aplicables al asunto, porque no se trata de una elección municipal, sino departamental. En ese sentido, el caso bajo estudio está por fuera de los supuesto de la sentencia de unificacion®. “Esta misma regla se aplicó en la sentencia del 18 de julio del 2024, rad. 05001-23departamental. En ese sentido, el caso bajo estudio está por fuera de los supuesto de la sentencia de unificacion®. “Esta misma regla se aplicó en la sentencia del 18 de julio del 2024, rad. 05001-2333-000-2024-00039-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
28. Eneseorden, contrario a lo afirmado por el solicitante, no se advierte que la providencia que se pide aclarar y adicionar, hubiera omitido exponer por qué no se debía aplicar, en el presente caso, las consideraciones de la SU-207 de 2022 o la existencia de puntos oscuros al respecto, pues se precisó, de forma expresa, que 14 En el escrito también se pidió «aclarar», no obstante, la Sala advierte que lo que se solicita es adicionar argumentos a la providencia.
15 Radicado núm. 05001-23-33-000-2024-00039-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02 se trataba de una elección departamental y no municipal, como la que estudió la Corte Constitucional en aquella oportunidad.
29. Dentro de este mismo punto, el accionado pidió aclarar por qué, para declarar la nulidad de la elección en la sentencia, fue suficiente la potestad sancionadora «transitoria» atribuida al registrador municipal, mientras que para el decreto de la medida cautelar, se requería prueba de su ejercicio durante el periodo
declarar la nulidad de la elección en la sentencia, fue suficiente la potestad sancionadora «transitoria» atribuida al registrador municipal, mientras que para el decreto de la medida cautelar, se requería prueba de su ejercicio durante el periodo inhabilitante, «sin siquiera acudirse a la jurisprudencia anunciada».
30. Lo primero que se advierte es que los argumentos del actor, en realidad, buscan debatir las consideraciones de la Sección Quinta, frente a la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad y el poder de mando en cabeza de los registradores municipales, relacionado con la sanción de los jurados de votación, por lo que no se avizora ningún aspecto confuso de la providencia que deba ser aclarado.
31. Con todo, la Sala debe precisar que, de conformidad con el último inciso del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en ningún caso, la decisión sobre las medidas cautelares implica prejuzgamiento, por lo que el estudio efectuado, en relación con su decreto o negativa, no constituye la decisión definitiva que el juez debe tomar en la sentencia, luego de la práctica y la contradicción de todas las pruebas y argumentos allegados por los sujetos procesales.
32. Así se precisó en el auto del 11 de abril de 2024, al que hace referencia el peticionario, al concluir que debía revocarse el decreto de la suspensión provisional y definirse el asunto en la sentencia: Ahora, aunque dentro de sus funciones el registrador municipal tiene la de sancionar jurados de votación, actuar como clavero y entregar la información de la comisión escrutadora, la Sala advierte, en esta etapa, que como salió de su cargo el 2 de junio del 2023, cuando no se habían desarrollado los
sancionar jurados de votación, actuar como clavero y entregar la información de la comisión escrutadora, la Sala advierte, en esta etapa, que como salió de su cargo el 2 de junio del 2023, cuando no se habían desarrollado los comicios, es necesario que se estudie a fondo en el proceso el ejercicio de autoridad por dichas atribuciones.
33. Asimismo, debe indicarse que, este no es el escenario, para definir respecto de la jurisprudencia anunciada, a la que refiere el accionado, pues no se relaciona con la existencia de conceptos o frases de la sentencia que ofrezcan motivo de duda.
34. Con todo, debe advertirse que en la providencia se tuvieron en cuenta pronunciamientos de la Sección Quinta, para efectos de determinar que la potestad sancionatoria sobre los jurados de votación constituye una función permanente a cargo de los registradores municipales, que no solo se concreta en la jornada electoral, para lo cual, citó la sentencia del 29 de enero de 2019'. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). MP. Rocío Araújo Oñate.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Juana Modesta Garcia Mejia Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02
35. De lo anterior, resulta claro que no se presentó contradicción entre una
Demandado: Raúl Romero Rodríguez, diputado del Cesar, periodo 2024-2027.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00284-02
35. De lo anterior, resulta claro que no se presentó contradicción entre una decisión y otra y que la sentencia argumentó, de forma clara, las razones de su decisión anulatoria y de la configuración del elemento objetivo, en relación con el ejercicio de la autoridad civil o administrativa, por lo que no hay motivos para acceder a la aclaración ni a la adición del fallo, en este aspecto. Frente al carácter técnico o directivo del cargo de registrador municipal.
36. Para el demandado, se debe aclarar la sentencia, para indicar si, en adelante, los registradores municipales «pasan de ser de carácter técnico a directivo», y si ello implica modificar el calendario electoral o injerir en las conductas de trashumancia electoral.
37. Asimismo, pide aclarar y adicionar la providencia y, en consecuencia, se precise si «se hace más gravoso el listado de prohibiciones que existe para los demás miembros de corporaciones».
38. La Sala evidencia que los anteriores cuestionamientos resultan ajenos al objeto del litigio y a los puntos resueltos en la providencia y no aluden a frases o conceptos de la providencia que generen motivos de duda o a puntos sobre los cuales el fallo omitió pronunciarse. Por tanto, se negará la aclaración y adición en lo respecta a esta temática. Frente a la valoración probatoria efectuada para determinar la configuración de la inhabilidad.
39. De acuerdo con el solicitante, debe responderse si en la sentencia se hizo una valoración probatoria, conforme ¿a los principios razonabilidad y
Frente a la valoración probatoria efectuada para determinar la configuración de la inhabilidad.
39. De acuerdo con el solicitante, debe responderse si en la sentencia se hizo una valoración probatoria, conforme ¿a los principios razonabilidad y proporcionalidad y si se llegó al pleno convencimiento de que las funciones del registrador municipal
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