CE - Auto interlocutorio 20001233300020230028402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020230028402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
Asunto: Resuelve recusación.
TESIS: RECHAZA RECUSACIÓN.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO
SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA
GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La señora JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA, actuando a través de apoderado , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código deNúmero único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA -, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la elección del señor
2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA -, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la elección del señor RAÚL ROMERO RODRÍGUEZ , como diputado del departamento del Cesar, contenida en el formulario E-26 de 9 de noviembre de 2023, por considerar que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20221, debido a que su hermano, señor JHONNY ENRIQUE SARAVIA RODRÍGUEZ , en su condición de registrador en el municipio de Pailitas, Cesar, ejerció autoridad el año anterior a la elección del demandado.
El Tribunal Administrativo del Cesar , admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en auto de 20 de febrero de 2024, decisión que fue revocada por la Sección Quinta de esta Corporación el 11 de abril de ese año.
Posteriormente, el Tribunal mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor RAÚL ROMERO RODRÍGUEZ , como diputado del
1 “Por la cual se dictan normas tendientes, a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
3 departamento del Cesar, por considerar configurados los elementos2 de la inhabilidad alegada debido a que su hermano
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
3 departamento del Cesar, por considerar configurados los elementos2 de la inhabilidad alegada debido a que su hermano ejerció autoridad en su condición de registrador del municipio de Pailitas , el año anterior a la elección, lo que le otorgaba ventajas.
Inconforme, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. La providencia fue notificada a las partes el 22 del mismo mes y año.
El 2 8 de noviembre de 2024 , el apoderado del demandado presentó solicitud de corrección, aclaración y/o ad ición de la sentencia de segunda instancia.
II. LA RECUSACIÓN
El apoderado del demandado, a través de mensaje de datos remitido el 11 de diciembre de 20243, formuló recusación contra los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, doctores
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ , LUIS ALBERTO
2 Temporal, espacial, objetivo y territorial. 3 Índice 31 del expediente digital.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
4 ÁLVAREZ PARRA , GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL , invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,
4 ÁLVAREZ PARRA , GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL , invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, -CGP-, con cerniente a tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso.
Como fundamento de la recusación indicó que los Magistrados de la Sala de Decisión, a l proferir l a sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia incumplieron los deberes establecidos en el numeral 16 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concerniente a “ Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Lo anterior, por cuanto al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado decidieron revocar la medida cautelar con fundamento en lo señalado en la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional 4; empero, en la sentencia de segunda instancia, confirmaron la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado sin que se acreditara nada diferente a
4 Corte Constitucional, sentencia SU -207 de 9 de junio de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
5 lo inicialmente valorado , “[…] contradiciéndose sin mayor explicación los argumentos en que se soportó la referida postura
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
5 lo inicialmente valorado , “[…] contradiciéndose sin mayor explicación los argumentos en que se soportó la referida postura en el inicio del trámite del medio de control […] bajo una tesis completamente opuesta a la que llevó a revocar la medida de suspensión […]”.
Estimó que resolver un mismo proceso con dos p osturas diferentes e inaplicando una regla fijada por la Corte Constitucional, implicó que no ejerciera del derecho de defensa y contradicción, habida cuenta que, confiado de la primera decisión, no aportó ni solicitó pruebas.
Adujo que el cambio “abrupto” de postura por parte de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de resolver el asunto de la referencia, da cuenta que los Magistrados desconocieron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sostuvo que la aclaración de voto del Consejero OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ , frente a la sentencia de segunda instancia corresponde, en su criterio, a un salvamento que representa “un saludo a la bandera”.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
6 II.2.- Los señores consejeros OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, mediante escrito visible en el índice 34 del expediente digital,
SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, mediante escrito visible en el índice 34 del expediente digital, impartieron el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 132 del CPACA, con el fin de que la Sección Primera de la Corporación resolviera de plano sobre las circunstancias puestas de presente por la parte demandada.
Agregaron que los supuestos de hecho mencionados por el recusante carece n de sustento jurídico y probatorio , habida cuenta que se limita n a cuestionar el fallo de la Sala sin sustentar ni demostrar la configuración de la causal de interés directo alegada.
Indicaron que la ausencia de elementos que lleven a demostrar el presunto interés de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el asunto de la referencia , más allá de reiterar los razonamientos que se hicieron en la sentencia de segunda instancia, implica que deba declararse infundada la recusación.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
7 II.3.- El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1 6 de diciembre de 2024 5 y sometida a reparto el 18 de ese mes y año6.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125, -numeral 2, literal b) -, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, y
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125, -numeral 2, literal b) -, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, y 130, 132, -numeral 4-, del CPACA, la Sala es competente para decidir la recusación presentada por el apoderado del señor RAÚL ROME RO RODRÍGUEZ , parte demandada, contra los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado,
doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ , LUIS
ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , GLORIA MARÍA G ÓMEZ
MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL.
Caso concreto
La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto los impedimentos como recusaciones “[…] están instituidos como
5 Índice 36 del expediente digital. 6 Índice 38 idem.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
8 garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibidem […]”7.
En tratándose de las causales de impedimentos y recusaciones,
garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibidem […]”7.
En tratándose de las causales de impedimentos y recusaciones, el artículo 130 del CPACA, establece:
“[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente núm.110012015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente núm.1100103-15-000-2021-01221-00, y 28 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón , expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01602-02.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
9 correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cóny uge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”
A su vez, el numeral 1 del artículo 132 idem prevé que entre las
representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”
A su vez, el numeral 1 del artículo 132 idem prevé que entre las reglas que deben observar se para las recusaciones es que las mismas se propongan con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundan , acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
De la norma en cita, se destaca:
“[…] ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer […]”. (Negrilla fuera de texto).Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
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10 Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, establece las siguientes causales de recusación:
“[…] A RTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son
causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instan cia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su repr esentante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proces o o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
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se halle vinculado a la investigación.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
11
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apodera do, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]”.
En cuanto a la oportunidad y procedencia de la recusación, los incisos 2º y 5º del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que deberá rechazarse de plano la recusación cuando quien, sin formularla, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que elNúmero único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
12 juez asuma conocimiento o se formule en causales diferentes a las establecidas en el artículo 141 de ese Estatuto. Al respecto, se destaca:
“[…] ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien sin formula r la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento , si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien
cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien sin formula r la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento , si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso […]”. (Negrillas fuera de texto).
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine la parte demandada considera que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ , LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ,Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
13
GLORIA MARÍA G ÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
13 GLORIA MARÍA G ÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, deben ser separados del asunto de la referencia por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que, en su criterio, sin justificación cambiaron de postura al resolver la controversia, pues a pesar de haber revoca do el proveído que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto aquí acusado, con fundamento en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -207 de 2022, decidieron apartarse de dicho precedente en el fallo de segunda instancia, decisión que confirmó la declaratoria de nulidad de su elección como Diputado del departamento del Cesar.
En relación con la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CPACA, para que se configure ésta debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
14 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado , en proveído de 24 de mayo de 2023 8, sostuvo que “ […] para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado , en proveído de 24 de mayo de 2023 8, sostuvo que “ […] para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso […]”.
Para la Sala los anteriores supuestos no se encuentran configurados en el caso sub examine, por cuanto el hecho de que los magistrados recusados, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, hayan resuelto la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por los tribunales administrativos, “[…] no deriva interés alguno en cabeza de los mismos para resolver los demás asuntos que, de conformidad con la ley, están sometidos a su conocimiento […]”9.
Asimismo, la Sala advierte que en el escrito de recusación no se explican las razones por las cuales, en criterio del demandad o, los magistrados recusados podían verse beneficiados o
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de mayo de 2023, C.P. Milton Chaves García, expediente núm. 11001-03-15-000-2020-00471-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de octubre de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, expediente núm. 11001-03-28-0009 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de octubre de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, expediente núm. 11001-03-28-0002023-00100-00.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
15 perjudicados al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2024 o al resolver la solicitud de corrección, aclaración y/o adición de ésta, como tampoco se señalan los supuestos constitutivos del inte rés directo o indirecto, esto es, el interés particular, personal, cierto y actual, en relación con el caso objeto de juzgamiento10.
En lo que tiene que ver con la taxatividad y ampliación restrictiva de las causales de impedimento y recusación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación 11 ha sostenido lo siguiente:
“[…] La función judicial se sustenta sobre estos dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces; principios que, se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones que reguló el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa.
La función judicial se sustenta sobre estos dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces; principios que, se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones que reguló el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa.
principios que, se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones que reguló el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa.
“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
10 Idem. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, providencia de 22 de noviembre de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente núm. 11001-03-15-000-2021-01122-00.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
16 Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Bajo el principio de taxativida d, los impedimentos y recusaciones constituyen una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional
restringida”.
Bajo el principio de taxativida d, los impedimentos y recusaciones constituyen una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional12.
Por tanto, es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia […]”.
La anterior tesis fue reiterada por la Sala en proveído de 5 de diciembre de 2022 13, en el cual se rechazó una recusación
12 Cita en texto: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giralda, citado en auto de 7 de mayo de
otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giralda, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, radicado 11001031500020180141500 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 16 de octubre de 2019, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001031500020190089400”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001 -03-28-000-202200071-00; tesis reiterada el 21 de septiembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 25000-23-41-000-2022-01151-02.Número único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
17 formulada c ontra los integrantes de la Sección Quinta de la Corporación, por no fundamentarse en ninguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CPG.
Asimismo, la Sala advierte que el demandado intervino en el proceso, tanto en primera co mo en segunda instancia, sin que haya formulado recusación alguna con posterioridad a que la Sección Quinta del Consejo de Estado asumiera conocimiento del asunto con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 20 de febrero de 2024, por el cual
haya formulado recusación alguna con posterioridad a que la Sección Quinta del Consejo de Estado asumiera conocimiento del asunto con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 20 de febrero de 2024, por el cual el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, actuación en la que se profirió el proveído de 11 de abril de ese año, que revocó la medida cautelar
De ahí que la Sala deba rechazar de plano la recusación formulada por el apoderado del señor RAÚL ROMERO RODRÍGUEZ, parte demandada, contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ , LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, GLORIA MARÍA G ÓMEZ MONTOYA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL , pues, como ya se dijo, no se expusieron razones de hecho ni de derecho que fundamenten la causal invocada e intervino en el proceso después de que dichaNúmero único de radicación: 20001 23 33 000 2023 00284 02
Actora: JUANA MODESTA GARCÍA MEJÍA
18 Sección asumiera conocimiento del asunto de la referencia, sin formular recusación alguna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
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