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CE - Auto interlocutorio 20001233300020240006601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020240006601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo Rad: 20001-23-33-000-2024-00066-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00066-01

Demandante: HAROL EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: CRISTIAN LEONARDO MARQUEZ BADILLO — ALCALDE

DEL MUNICIPIO DE GAMARRA (CESAR), PERIODO 20242027

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra el auto del 27 de enero de 2025, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se negó la solicitud de pruebas de oficio elevada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, promovió demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde del Municipio de Gamarra (Cesar).

2. En resumen, la demanda busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo E-26 ALC del 24 de diciembre de 2023 toda vez que para el demandante se presentaron algunas irregularidades en la convocatoria de la jornada electoral, las cuales pudieron tener como consecuencia la vulneración de

administrativo E-26 ALC del 24 de diciembre de 2023 toda vez que para el demandante se presentaron algunas irregularidades en la convocatoria de la jornada electoral, las cuales pudieron tener como consecuencia la vulneración de los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, así como la afectación a la libertad religiosa. 1.2. Trámite procesal

3. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 27 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las irregularidades advertidas por el demandante no ocurrieron.

1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo Rad: 20001-23-33-000-2024-00066-01

4. Contra la providencia mencionada, el señor Sua Montaña interpuso recurso de apelación con fecha de 9 de diciembre de 2024.

5. El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de auto de 12 de diciembre de 2024, concedió el recurso en efecto suspensivo. 1.3. Decisión recurrida

6. Con auto del 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por el demandante conforme a lo reglado en el artículo 243 del CPACA.

7. Adicionalmente, se indicó que, al parecer, el demandante pretendía solicitar que se hiciera uso de la facultad oficiosa del juez para el decreto de pruebas y, al respecto, el despacho precisó que no era necesario utilizar tal herramienta en el caso en estudio. 1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica

respecto, el despacho precisó que no era necesario utilizar tal herramienta en el caso en estudio. 1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica

8. Inconforme con la decisión de negar el decreto de pruebas de oficio, el señor Sua Montaña interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 27 de enero de 2025, bajo la siguiente argumentación: Entendiendo procedente recurrir el ordinal tercero del auto del asunto en virtud del actual artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al haberle sido permitido ello al suscrito en los procesos de apelación con radicado 2023-00233-03 y 2023-00233-04,se efectúa entonces el mencionado actuar con el propósito de cambiarse la negativa probatoria contenida en el precitado ordinal a aceptación de la solicitud de uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas incoada dentro del escrito de apelación al en resumidas cuentas haber motivado el ad quo su decisión tomada en el fallo objeto de apelación aseverando circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la profesión de la fe católica en la fecha en la cual fue llevada a cabo la elección judicialmente controlada en dicho fallo y la disponibilidad del acto contentivo de esa elección señalada a su vez de aspecto de análisis contemplado en la fijación de litigio omitido en el fallo cuya refutación requiere a juicio del suscrito soportarse en la verificación fáctica de las mismas a través delos diferentes medios de prueba agotables en la jurisdicción contenciosa para prosperar en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

las mismas a través delos diferentes medios de prueba agotables en la jurisdicción contenciosa para prosperar en debida forma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125,

2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo Rad: 20001-23-33-000-2024-00066-01 numeral 3' y 242? del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Oportunidad

10. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296° de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

11. En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta) 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ()

3. Sera competencia del magistrado ponente dictar las demas providencias interlocutorias y de sustanciacion en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Articulo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo

sustanciacion en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Articulo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo Rad: 20001-23-33-000-2024-00066-01

12. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 27 de enero de 2025 y notificada por estado el 28 de enero siguiente, mientras que el recurso se radicó el 29 del mismo mes y año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3. Problema jurídico

13. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de pruebas de oficio, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 27 de enero de 2025.

14. Para el efecto, se deberá establecer cuando procede el decreto de pruebas de oficio y si dichas pruebas son necesarias. 2.4. Caso concreto

de 2025.

14. Para el efecto, se deberá establecer cuando procede el decreto de pruebas de oficio y si dichas pruebas son necesarias. 2.4. Caso concreto

15. De acuerdo con lo que se entiende, el señor Sua Montaña solicitó en el recurso de apelación «que se haga uso de la facultad del juez para decretar pruebas de oficio» y el despacho, en el auto del 27 de enero de 2025, consideró que dicha solicitud no era necesaria.

16. Para resolver el recurso presentado, el despacho tendrá en cuenta:

17. Conforme al artículo 213 del CPACA «en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad».

18. Al respecto, esta corporación ha aclarado que la facultad del juez para solicitar una prueba de oficio, en desarrollo del artículo antes transcrito, no tiene como finalidad eximir a las partes interesadas de presentar las pruebas necesarias para demostrar sus pretensiones o excepciones, por lo que no puede ser utilizada para integrar o completar el acervo probatorio ni para que el juez termine ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía, en las oportunidades probatorias establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACAS. 4 Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de agosto de 2021, rad. 15001-23-33-000-2016-00758-01(24440), magistrada ponente

Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Sentencia de 23 de septiembre de 2021, rad. 25000-23-37-0002016-00769-01(25077) magistrado ponente Milton Chaves García. Sentencia de 4 de noviembre de 2021, rad. 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516). Magistrado ponente Milton Chaves García. Sentencia de 1 de julio de 2021, rad. 25000-23-37-000-2018-00428-01(24921) magistrada ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Sobre este asunto se puede consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 73001-23-33-000-2023-00474-01, magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de febrero de 2017, expediente 41001-23-33-000-20164 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandado: Cristian Leonardo Márquez Badillo Rad: 20001-23-33-000-2024-00066-01

19. Al descender al caso en estudio, el despacho advierte que lo pretendido por el demandante es que este juez haga uso de una facultad discrecional que no se considera necesaria y mucho menos para demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los eventos católicos que se celebraron el día que se llevó a cabo el certamen electoral en el cual fue elegido el señor Márquez Badillo como alcalde de Gamarra.

considera necesaria y mucho menos para demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los eventos católicos que se celebraron el día que se llevó a cabo el certamen electoral en el cual fue elegido el señor Márquez Badillo como alcalde de Gamarra.

20. Además de lo anterior, es importante destacar que en el escrito del recurso de reposición no se presentan argumentos sustanciales que justifiquen la necesidad de decretar las pruebas de oficio solicitadas.

21. Por lo expuesto, el despacho decide no reponer el auto del 27 de enero de 2025 y, en atención a lo expuesto, se confirmará la providencia mencionada.

En consecuencia, el despacho, ll. RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto del 27 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 00080-01, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o auto del 19 de julio de 2024, expediente 41001-23-33-000-2024-00026-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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