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CE - Auto interlocutorio 20001233300020240007302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020240007302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandados: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

Demandante: FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ Demandados: NILSON EDUARDO HERNÁNDEZ BARRERAPERSONERO DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) PARA EL PERÍODO 2024 - 2028

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante, a través de apoderado, contra el auto del 13 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por este contra la sentencia del 22 de abril de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del proceso

1. El señor Fredy José Martínez Jiménez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del proceso

1. El señor Fredy José Martínez Jiménez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero de Aguachica (Cesar) para el período 20242028.

2. Precisó que el mencionado acto está viciado puesto que la Fundación Creamos Colombia no es una entidad idónea para realizar el concurso de méritos adelantado para la elección del personero de Aguachica, toda vez que no es una institución especializada en procesos de selección en los términos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

3. Señaló que, además, el proceso se afectó desde la misma convocatoria donde se asignaron puntajes contrarios a lo establecido en la norma en que debían

fundarse.Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandados: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

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4. Indicó que también se presentó una falta de competencia del presidente del Consejo Municipal de Aguachica al usurpar las facultades que le correspondían a la mesa directiva al suscribir el 100 % de los resultados de las distintas pruebas y etapas que conformaron el proceso de selección, sin anuencia del vicepresidente de la corporación.

Consejo Municipal de Aguachica al usurpar las facultades que le correspondían a la mesa directiva al suscribir el 100 % de los resultados de las distintas pruebas y etapas que conformaron el proceso de selección, sin anuencia del vicepresidente de la corporación.

5. Afirmó que , presuntamente, ocurrieron afectaciones al principio de transparencia, que lo llevó a incurrir en desviación de poder para alcanzar un fin diverso al que en derecho correspondía, puesto que, por un lado desplazó a la mesa directiva y, por otro lado, suscribió el contrato con la Fundación Creamos Colombia «al parecer, con el propósito de influir en el resultado de las pruebas y, por ende, del acto de elección del personero».

6. Concluyó que no se cumplieron con los criterios de claridad, adecuación, pertinencia, relevancia, nivel de complejidad, poder discriminatorio y flujo de respuestas que torne válida la prueba de conocimiento practicada en el proceso, toda vez que carecen de rigurosidad y coherencia que exige la evaluación que pretende elegir por mérito al personero municipal.

7. Mediante sentencia del 22 de abril de 202 5, el Tribunal Administrativo de l Cesar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero del municipio de Aguachica (Cesar) para el período 2024 - 2028.

8. En la anterior decisión se encontró acreditado que la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia (Creamos Colombia) no tiene dentro de sus actividades económicas principales o secundarias, tampoco dentro de su objeto social, la realización de

para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia (Creamos Colombia) no tiene dentro de sus actividades económicas principales o secundarias, tampoco dentro de su objeto social, la realización de concursos de méritos que lleven implícito la selección de personal y, como el proceso debía ser adelantado por una institución idónea para llevar a cabo cada una de las etapas de este, el cargo propuesto prosperó.

9. Adicionalmente, se precisó que la fundación mencionada no reunió el requisito de experiencia exigido en la invitación pública, ya que no acreditó que hubiese ejecutado 6 contratos cuyo valor por contrato hubiese sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $ 13.000.000, puesto que uno de los contratos que allegó fue realizado ad honorem, por lo que ese cargo también se encontró probado.

10. Respecto de las demás irregularidades en el trámite del concurso, el tribunal de primera instancia realizó un estudio de cada una de ellas y no las encontró

acreditadas.Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandados: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

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11. En contra de la sentencia de primera instancia interpu sieron recurso de apelación el demandante David Ricardo Gómez Español , apoderado del demandado y el señor Diógenes Armando Pino Sanjur actuando en calidad de defensor judicial del Municipio de Aguachica (Cesar), sustentados a través de

apelación el demandante David Ricardo Gómez Español , apoderado del demandado y el señor Diógenes Armando Pino Sanjur actuando en calidad de defensor judicial del Municipio de Aguachica (Cesar), sustentados a través de escritos independientes radicados en la ventanilla única de SAMAI, los días 28 de abril, 29 de abril y 30 de abril respectivamente.

2. Auto recurrido

12. Con auto del 13 de junio de 2025, el despacho admitió los recursos interpuestos por el demandado y el apoderado del Municipio de Aguachica entre los días 28 y 30 de abril de 2025 según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

13. No obstante, se decidió rechazar el recurso presentado por la parte demandante al considerarse que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar le era favorable a sus intereses, toda vez que se declaró la nulidad de la elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero del Municipio de Aguachica, pretensión principal de su demanda.

14. En atención a lo anterior, se señaló que el señor Fredy José Martínez Jiménez no tiene legitimación para interponer el recurso de apelación presentado, ya que la sentencia no le fue desfavorable, es decir, no tiene un interés jurídico emanado de una afectación causada por la decisión objeto de recurso.

15. Estudiada la sentencia objeto de recurso, se constató que uno de los cargos propuestos fue negado al encontrar que este no prosperaba, pero lo cierto es que se consideró acreditado que existió una irregularidad en la elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero de Aguachica y, por tanto,

propuestos fue negado al encontrar que este no prosperaba, pero lo cierto es que se consideró acreditado que existió una irregularidad en la elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero de Aguachica y, por tanto, declaró la nulidad del acto electoral, fin último de la demanda.

3. Recurso de reposición y en subsidio «queja»

16. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurs o de reposición y, en subsidio, queja, para lo cual solicitó que se revocara el ordinal segundo del auto del 13 de junio de 2025 y, por tanto, se estimara mal denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de abril de 2025 y se admitiera.

17. Explicó que el recurso de apelación radicado tiene como propósito que el Consejo de Estado, al dictar la sentencia de segunda instancia, analice en su integridad las irregularidades advertidas en la demanda y no solo aquellas queDemandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandados: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

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prosperaron y que fueron objeto de impugnación por las demás partes en el proceso.

18. Señaló que, si no se interpone el recurso de alzada, el juez ad quem no podría pronunciarse sobre esos aspectos que fueron objeto de debate pero que el tribunal de primera instancia los despachó desfavorablemente , pese a que sí se encuentran debidamente acreditados.

pronunciarse sobre esos aspectos que fueron objeto de debate pero que el tribunal de primera instancia los despachó desfavorablemente , pese a que sí se encuentran debidamente acreditados.

19. Aclaró que sí ostenta legitimación en la causa, la cual se deriva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que contiene una afectación directa a su esfera jurídica, lo que le confiere un interés legítimo para atacarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que las sentencias de primera instancia son apelables sin efectuar ninguna distinción.

20. Sostuvo que el rechazo del recurso de apelación constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque este es procedente y quien lo radicó se encuentra legitimado para actuar y, además, restringe indebidamente la competencia funcional del Consejo de Estado al supeditar el conocimiento únicamente a los efectos lesivos de la parte vencida, sin tener en cuenta otros asuntos jurídicamente relevantes que inciden en la resolución integral del conflicto propuesto.

4. Traslado

21. La secretaría corrió traslado del recurso presentado, término en el cual no se allegó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo

artículos 125, numeral 3 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta)Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandados: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

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2. Procedencia y oportunidad

23. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 2 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

24. En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General

del Proceso, cuyo artículo 318 consagra:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (Se resalta)

25. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 13 de junio de 2025 y notificada por estado el 16 del mismo mes y año, mientras que el recurso fue radicado el 18 de junio de 2025, es decir, que fue presentada oportunamente.

3. Caso concreto

26. Como ya se precisó en los antecedentes de esta providencia, el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que, pese a que la sentencia declaró la nulidad de la elección del demandado como personero de Aguachica, lo cierto es que el a quo no encontró acreditadas unas irregularidades expuestas en el escrito introductorio.

27. El despacho , con auto del 13 de junio de 2025 , admitió los recursos presentados por el demandado y por el apoderado del Municipio de Aguachica.

escrito introductorio.

27. El despacho , con auto del 13 de junio de 2025 , admitió los recursos presentados por el demandado y por el apoderado del Municipio de Aguachica.

2 ARTÍCULO 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandados: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

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28. Sin embargo, se rechazó la impugnación radicada por el demandante al considerar que no tenía interés para interponerla, toda vez que la sentencia no le fue desfavorable a sus intereses ya que declaró la nulidad del acto de elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero del Municipio de

Aguachica.

29. El demandante no está de acuerdo con esa decisión, toda vez que el recurso interpuesto tiene como propósito que el Consejo de Estado anali ce en su integridad las irregularidades advertidas en la demanda y no solo aquellas que el Tribunal Administrativo del Cesar encontró probadas y que fueron objeto del recurso de alzada por parte de los demás sujetos procesales.

30. Explicó que sí cuenta con legitimación en la causa para interponer la alzada bajo el argumento de que existió una afectación directa a su esfera jurídica ya que el artículo 243 del CPACA no exige que esta solo sea presentada por alguna de las partes.

bajo el argumento de que existió una afectación directa a su esfera jurídica ya que el artículo 243 del CPACA no exige que esta solo sea presentada por alguna de las partes.

31. Para resolver el recurso de reposición presentado por el demandante el

despacho tendrá en cuenta:

32. El artículo 320 del Código General del Proceso consagra:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. (Negrillas fuera de texto).

33. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el interés para recurrir se encuentra en que la decisión atacada le sea desfavorable.

34. En el caso en estudio, si bien la parte resolutiva de la providencia del 22 de abril de 2025 fue favorable a las pretensiones del demandante, puesto que declaró la nulidad de la elección del personero de Aguachica, lo cierto es que se presentaron varios cargos para atacar el acto demandado y, frente a algunos, el tribunal no los encontró probados.

35. En virtud de lo anterior, el despacho repondrá la decisión dictada el 13 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, porque , en sentir del demandante, la decisión del Tribunal

35. En virtud de lo anterior, el despacho repondrá la decisión dictada el 13 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, porque , en sentir del demandante, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar le fue desfavorable porque no encontró probadosDemandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandados: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

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algunos de los cargos propuestos en el escrito inicial, y garantizar de esta manera el acceso a la administración de justicia.

36. Es del caso precisar, que esos cargos serán estudiados en la sentencia únicamente si la irregularidad que el juez de primera instancia encontró acreditado no constituye una circunstancia que permita confirmar la sentencia recurrida.

37. Finalmente, es necesario indicar que no es procedente referirse al recurso de «queja» presentado en subsidiariedad del recurso de reposición, toda vez que se repondrá la decisión del 13 de junio de 2025.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Reponer el auto del 13 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por el señor Fredy José Martínez Jiménez, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte

el recurso de apelación presentado por el señor Fredy José Martínez Jiménez, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En su lugar, admítese el recurso de apelación Interpuerto por el señor Fredy José Martínez Jiménez, en calidad de demandante, contra la sentencia del 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Tercero: Por secretaría, póngase a disposición de la parte demandada y del Municipio de Aguachica (Cesar) el memorial presentado en contra de la sentencia por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarto: En firme esta providencia, continúese con el trámite ordenado el auto del 13 de junio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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