🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 20001233300020240021001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020240021001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 20001233300020240021001

Demandante: Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1

Asunto: Resuelve sobre un conflicto negativo de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Veolia Aseo Norte de Santander S.A.S. ESP Sucursal Veolia Aseo Cesa r2 presentó demanda3 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, con las

siguientes pretensiones:

“[…] • Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 20214400373565 del 05 de agosto de 2021, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA

1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.

“[…] • Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 20214400373565 del 05 de agosto de 2021, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA

1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. Antes Aseo Urbano SAS ESP 3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Número único de radicación: 20001233300020240021001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANCIÓN” a la empresa y el acto administrativo Resolución No. SSPD – 20224400711455 del 11 de agosto de 2022 “POR LA CUAL SE RESULVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” dentro del expediente: 2020440350600134E.

  • Segunda: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le restablezcan a la accionante sus derechos y se ordene la devolución de la totalidad de los dineros que haya pagado con ocasión de la sanción impuesta a través de los actos administrativos Resol ución No. 20214400373565 del 05 de agosto de 2021, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN” a la empresa y el acto administrativo Resolución No. SSPD – 20224400711455 del 11 de agosto de 2022 “POR LA CUAL

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN” a la empresa y el acto administrativo Resolución No. SSPD – 20224400711455 del 11 de agosto de 2022 “POR LA CUAL SE RESULVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” dentro del expediente: 2020440350600134E.

  • Tercera: Que se ordene en favor de la accionante la devolución de cualquiera suma de dinero que se le embargue, retenga, recaude o impute como pago por el cobro de la sanción impuesta a través de los actos administrativos Resolución No. 20214400373565 del 05 de a gosto de 2021, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN” a la empresa y el acto administrativo Resolución No. SSPD – 20224400711455 del 11 de agosto 3 de 2022 “POR LA CUAL SE RESULVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” dentro del expediente 2020440350600134E.
  • Cuarta: Que se ordene que de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la accionada debe devolver las sumas actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
  • Quinta: Que, en caso de prosperar las pretensiones, si la accionada no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se le condene al pago de intereses moratorios […]”.

2. La demandante indicó que “[…] estimo razonablemente la cuantía en la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.579.018.188) que corresponde a la sanción

de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.579.018.188) que corresponde a la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]”.

3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 5 de junio de 20235, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar.

4. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto proferido el 21 de septiembre de 20236, declaró la falta de competencia y, en

5 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. Expediente con número de radicado 25000234100023230022800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.3

Número único de radicación: 20001233300020240021001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Aguachica.

5. El expediente del proceso de referencia fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica que, mediante el auto proferido el 21 de marzo de 20247, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente la Tribunal Administrativo del Cesar.

Primero Administrativo del Circuito de Aguachica que, mediante el auto proferido el 21 de marzo de 20247, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente la Tribunal Administrativo del Cesar.

6. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto proferido el 25 de julio de 20248, declaró la falta de competencia, por lo que, propuso el respectivo conflicto negativo de competencia.

Actuación procesal

7. Este Despacho, mediante auto de 15 de octubre de 2024 9, corrió traslado del conflicto de competencia y l a demandante , mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera, manifestó que acatar á la decisi ón que se adopte10. A su vez, e l Procurador Quinto Delegado an te el Consejo de Estado manifestó que la competencia para conocer del asunto corresponde por cuantía al

Tribunal Administrativo del Cesar11.

II. CONSIDERACIONES

8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; y ii) el análisis del caso concreto.

Competencia

9. Vistos: i) el artículo 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 15814 ibidem, sobre conflictos de

7 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 9 de Samai.

8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080.4

Número único de radicación: 20001233300020240021001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia; y iii) el artículo 139 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 15, sobre conflictos de competencia.

10. En la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre una propuesta de conflicto negativo de competencia se consideró: “[…] no es procedente que […] se pronuncie sobre cuál autoridad judicial es la competente para conocer la demanda presentada por […], ya que no se trata de un conflicto negativo de competencia entre un juez y un tribunal administrativo de diferentes distritos judiciales[...] 16 comoquiera que, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 139 de la Ley 1564, “[...] El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido

conformidad con el inciso 3.° del artículo 139 de la Ley 1564, “[...] El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales [...]”

Análisis del caso concreto

11. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicado supra y atendiendo a que el Tribunal Administrativo del Cesar propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica: este Despacho considera que el caso sub examine no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 15817 de la Ley

1437.

12. En esa medida, de conformidad con lo previsto en los artículos: i) 15618 ibidem, en especial, el numeral 8. °, sobre competencia por razón del territorio ; y ii) 15219 ibidem, en especial, el numeral 2. °, sobre competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, y atendiendo a la estimación razonada de la cuantía20: este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo del C esar, en primera instancia, por lo que se ordenará remitir le el expediente del proceso de la referencia para lo de su competencia.

15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 16 ,Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Auto de 27 de noviembre de 2023, número único de radicación 85001-3333-001-2022-00056-01.

16 ,Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Auto de 27 de noviembre de 2023, número único de radicación 85001-3333-001-2022-00056-01. 17 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice 2 Samai.5

Número único de radicación: 20001233300020240021001

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de l Cesar y al

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...