CE - Auto interlocutorio 20001233300020240030601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020240030601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 20001-23-33-000-2024-00306-01 (73.553) Demandante: CNR III LTD Sucursal Colombia -en reorganizaciónDemandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversias contractuales

Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Cesar1.

I. ANTECEDENTES

1. CNR III LTD Sucursal Colombia -en reorganizaciónpresentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería al considerar que la entidad incumplió las obligaciones contraídas en el contrato de gran minería 147 del 10 de diciembre de

19972.

Conflicto de competencia

2. En auto del 18 de julio de 2024 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar. Manifestó que el numeral 4 del artículo 156 del CPACA contempla que, en el marco del medio de control de controversias contractuales, la competencia se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; por lo que, al revisar sus cláusulas 1.3 y 1.4 4, evidenció que aquel debió ejecutarse en los municipios de Becerril, La Jagua de Ibir ico, Chinguaná y El Paso, en el departamento del Cesar.

al revisar sus cláusulas 1.3 y 1.4 4, evidenció que aquel debió ejecutarse en los municipios de Becerril, La Jagua de Ibir ico, Chinguaná y El Paso, en el departamento del Cesar.

3. Contra al auto anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición5. El 7 de octubre de 2024 se confirmó la decisión adoptada y se ordenó remitir el expediente

al Tribunal Administrativo del Cesar.

4. El Tribunal Administrativo del Cesar , a través de auto del 4 de septiembre de 20256, declaró su falta de competenci a. Señaló que aunque el contrato de gran minería se ejecutó en el departamento del Cesar, varias obligaciones -de carácter económico y documentaldebían cumplirse en Bogotá -domicilio de las partes -, lugar donde además se radicó la demanda.

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2 Cuyo objeto consistió en : “ 1.1. El presente contrato tiene por objeto la realización por parte de EL CONTRATISTA de un proyecto carbonífero de Gran Minería, con destino primordial al suministro de la carboeléctrica del Cesar, Termocesar y a los mercados de exportación”. 3 Visible en el índice 7 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 “1.3. El área objeto del presente contrato está comprendida por la siguiente alinderación, definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas: Plancha IAG N° 48. (…) 1.4. El área total descrita en el numeral 1.3. está

4 “1.3. El área objeto del presente contrato está comprendida por la siguiente alinderación, definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas: Plancha IAG N° 48. (…) 1.4. El área total descrita en el numeral 1.3. está ubicada en jurisdicción de los municipios de Becerril, Jagua de Ibiríco, Chinguaná y El Paso, en el departamento del Cesar”. 5 Al considerar que las obligaciones del contrato se ejecutaron en diferentes lugares, entre ellos, Bogotá D.C. 6 Visible a índice 15 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 20001-23-33-000-2024-00306-01 (73.553)

Demandante: CNR III LTD Sucursal Colombia -en

reorganizaciónDemandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversias contractuales

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5. Expuso que el negocio jurídico no se ejecutó exclusivamente en el Cesar, sino también en otras jurisdicciones, lo que activó la regla de competencia a prevención prevista en el artículo 156 del CPACA, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe asumir el conocimiento del proceso.

6. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que se defina cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de la demanda.

7. La parte actora, mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2025 7, descorrió traslado del conflicto de competencia 8. A dujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la controversia, porque varias obligaciones derivadas del contrato 147 de 19979 se ejecutan -entre

descorrió traslado del conflicto de competencia 8. A dujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la controversia, porque varias obligaciones derivadas del contrato 147 de 19979 se ejecutan -entre otros lugaresen Bogotá, ciudad que es el domicilio contractual y real de ambas partes.

8. Agregó que, de acuerdo con la regla especial de competencia del artículo 293 de la Ley 685 de 2001, conocerá n en primera instancia los Tribunales Administrativos con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato.

II. CONSIDERACIONES

9. El artículo 156 del CPACA10 -con la modificación de la Ley 2080 de 2021señala que la competencia en procesos de controversias contractuales, por el factor territorial, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. A renglón seguido, el parágrafo11 de la misma disposición prevé que en el evento en que sean varios los jueces o tribunales competentes para conocer de l asunto, conocerá prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda.

10. No obstante, resulta relevante indicar que el caso sub examine gira en torno a la ejecución de un contrato de concesión minera y, por lo tanto, se rige por lo dispuesto en la Ley 685 de 2001 -Código de Minas -, que consagra en su artículo 293 una regla especial de competencia 12, según la cual conocerá en primera instancia el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato13.

7 Visible a índice 08 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

regla especial de competencia 12, según la cual conocerá en primera instancia el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato13.

7 Visible a índice 08 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 Mediante auto del 28 de octubre de 2025 , se corrió traslado a la parte demandante para que presentara sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. Se precisa que, en el caso bajo estudio, no se ha trabado la litis, razón por la cual se corrió traslado únicamente a la referida parte (índice 3, del aplicativo Samai). 9 Especialmente las de contenido económico, documental y las relativas a la presentación de informes, muestras y pagos de regalías y CIB. 10 “ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. 11 “(…) PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. 12 “Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.”

concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.” 13 Aplicable en razón a que las normas procesales de conformidad con el artículo 13 del CGP, son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Por lo que, dado que la demanda fue interpuesta el 28 de mayo de 2024, le aplican las disposiciones procesales de la Ley 685 de 2001, CPACA, y CGP -por integración normativa-.Radicación: 20001-23-33-000-2024-00306-01 (73.553)

Demandante: CNR III LTD Sucursal Colombia -en

reorganizaciónDemandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Controversias contractuales

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11. El Código de Minas estableció una distribución de competencia especial que no fue modificada, subrogada o derogada expresa o tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ; por manera que cuando la controversia versa sobre un asunto minero de naturaleza contractual, le será aplicable la regla de competencia especial, prevista en el artículo 293 del primer estatuto mencionado14.

12. Así, según lo establecido en el contrato de gran minería 147 de 199715, este fue

celebrado en la ciudad de Bogotá D.C. el día 10 de diciembre de 1997 16; por lo tanto, el competente para conocer del proceso, en aplicación del artículo 293 de la Ley 685 de 2001, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

13. En consecuencia, con apego al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el

Ley 685 de 2001, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

13. En consecuencia, con apego al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en los párrafos precedentes.

14. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo del Cesar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

14 Al respecto revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 5 de junio de 2023, radicado 15001 -23-33-000-2021-00473-01 (69.606), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Visible en el archivo 04 de los anexos de la demanda (índice 03 aplicativo Samai del Tribunal). 16 Visible a pg. 36 del contrato 147 de 1997.

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