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CE - Auto interlocutorio 20001233300020240033401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020240033401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 20001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: FRAYD SEGURA ROMERO

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Auto que admite recurso de apelación

El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el señor Frayd Segura Romero contra la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Frayd Segura Romero, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales j) y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presuntamente vulnerados por la demandada.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que mediante sentencia de 24 de abril de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado3.

3. El señor Frayd Segura Romero 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada.

4. La magistrada sustanciadora del proceso mediante auto de 12 de mayo de 20255,

3. El señor Frayd Segura Romero 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada.

4. La magistrada sustanciadora del proceso mediante auto de 12 de mayo de 20255, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.

1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]” 3 Cfr. Índice 44 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 48 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 50 del expediente digital de primera instancia.2

Radicación núm.: 20001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Frayd Segura Romero

II. CONSIDERACIONES

2.1. Admisión del recurso de apelación

5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, e l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil6.

5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, e l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil6.

6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”.

7. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación7.

8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 24 de abril de 2025 fue notificada electrónicamente el 25 del mismo mes y año8. En razón a que el recurso de apelación

8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 24 de abril de 2025 fue notificada electrónicamente el 25 del mismo mes y año8. En razón a que el recurso de apelación se interpuso el día 5 de mayo de 20259, fue presentado oportunamente.

9. En consecuencia, se dispondrá la admisión del recurso de apelación presentado por el señor Frayd Segura Romero.

2.2. Procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público

10. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo10 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

6 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 8 Cfr. Índice 46 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 48 del expediente digital de primera instancia.

a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 8 Cfr. Índice 46 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 48 del expediente digital de primera instancia. 10 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.3

Radicación núm.: 20001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Frayd Segura Romero

11. De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24711 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112.

12. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente:

“[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta

de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”.

13. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem.

14. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado.

15. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por el señor Frayd Segura Romero contra la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de

sujetos procesales.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4

Radicación núm.: 20001-23-33-000-2024-00334-01

Demandante: Frayd Segura Romero

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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