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CE - Auto interlocutorio 20001233300020250028601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020250028601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y

Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: HABEAS CORPUS

Radicación No: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Demandante: RUBÉN ENRIQUE MEDINA DITTA

Demandado: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA

SEGURIDAD DE VALLEDUPAR

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Rubén Enrique Medina Ditta contra la providencia de 5 de junio de 202 5, proferida por el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar , a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de habeas corpus

La parte actora solicita que se ordene a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media

corpus de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de habeas corpus

La parte actora solicita que se ordene a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar otorgar de forma inmediata su libertad, debido a que desde el 29 de mayo de 2025 cuenta con boleta de liberación por pena cumplida, dentro del radicado 47001-60-00-000-2025-00164-00, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo había condenado por el delito de concierto para delinquir.

Afirmó que el establecimiento carcelario no procedió a su liberación bajo el argumento de que tiene vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en el expediente 47001 -60-01-019-2012-05126-00, también por el punible de concierto para delinquir.

Aclaró que en dicho trámite cuenta con el beneficio de libertad por vencimiento de términos, por lo que se programó el 25 de junio de 2025 como fecha para la audiencia de lectura del auto de preclusión correspondiente.

1.2. Normas violadas

Invocó la trasgresión de los artículos 28 y 30 de la Constitución Política, 7, 13, 14,Demandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1.3. Actuación procesal

Por auto de l 5 de junio de 202 5, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia a vocó conocimiento de la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al Juzgado Penal Municipal Ambulante – BACRIM de Barranquilla, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal Ambulantes de Santa Marta y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.

Lo anterior, con el fin de que rindieran un informe detallado sobre la autoridad a cargo de la cual se encuentra privado de la libertad el accionante, así como de su situación jurídica y estado actual de los procesos que se adelantan en su contra.

1.4. Intervenciones

cargo de la cual se encuentra privado de la libertad el accionante, así como de su situación jurídica y estado actual de los procesos que se adelantan en su contra.

1.4. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones:

1.4.1. Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar

Informó que, una vez revisadas las bases de datos respectivas, el accionante se encuentra cumpliendo una pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante sentencia del 4 de octubre de 2024.

Añadió que el despacho encargado de la vigilancia de esta condena es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , autoridad que concedió la libertad por pena cumplida mediante auto del 29 de mayo de 2025.

Resaltó que desconoce si el interno ha sido liberado efectivamente, ya que se trata de una función que le compete al INPEC, razón por la cual pidió negar las pretensiones de la solicitud al no vulnerar algún derecho fundamental del actor.

1.4.2. Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta

Señaló que conoció del proceso penal identificado con el radicado 47001 -010182022-00168, adelantado contra el señor Medina Ditta por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,Demandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y

agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,Demandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accesorios o municiones.

Refirió que en ese trámite judicial se llevaron a cabo las audiencias preliminares el 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2024, en las que se legalizó la captura, se formuló la imputación y la Fiscalía 19 Especializada de Santa Marta solicitó la medida de aseguramiento.

Aclaró que, no obstante, se abstuvo de acceder a tal solicitud porque no se cumplían los requisitos legales exigidos en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, ya que no existía inferencia razonable de autoría con base en los elementos materiales probatorios presentados.

1.4.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar

El titular del despacho aseguró que tiene bajo su vigilancia el proceso con radicado interno 25 -47795 y expediente judicial 47001 -60-00-000-2024-00164-00, seguido contra el aquí accionante.

Expuso que el señor Medina Ditta fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado,

Expuso que el señor Medina Ditta fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndosele una pena de 48 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual período.

Destacó que el 29 de mayo de 2025 concedió la libertad por pena cumplida a favor del sentenciado, para lo cual emitió la Boleta de Libertad No. 51 de misma fecha.

Indicó que, en todo caso, el actor continúa recluido en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta en el proceso con radicado 47001 -60-01-0192012-05126-00, cuya vigilancia no le corresponde a ese despacho.

1.4.4. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar

Expuso que al señor Medina Ditta se le concedió la libertad por pena cumplida dentro del proceso 2024 -00164-00, que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir; sin embargo, advirtió que esa decisión, adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es taba supeditada a que el interno no fuera requerido por otra autoridad judicial competente.

Precisó que, justamente, ese era el caso del accionante, quien tiene vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta dentro del proceso bajo el radicado 47001-60-01-019-2012-05126-00, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,

medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta dentro del proceso bajo el radicado 47001-60-01-019-2012-05126-00, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, también por el delito de concierto para delinquir agravado.

Recalcó que , en tal sentido, el señor Medina Ditta sigue recluido por cuenta deDemandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dicho proceso penal, en el que está programada audiencia de lectura de auto de preclusión para el 25 de junio de 2025.

Adujo que el establecimiento carcelario no ha recibido boleta de libertad alguna que esté relacionada con ese trámite judicial, por lo que pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de habeas corpus en la medida en que persiste una medida de aseguramiento vigente sobre el accionante.

1.4.5. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta

Afirmó que, revisadas sus bases de datos, encontró que por reparto le correspondió el proceso 2022 -00165-00, para la realización de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento correspondientes.

Explicó que, pese a ello, no se efectuaron tales diligencias porque la Fiscalía 19

formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento correspondientes.

Explicó que, pese a ello, no se efectuaron tales diligencias porque la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados retiró la petición, al indicar que las audiencias ya estaban siendo tramitadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.

Refirió que no tiene conocimiento de otro proceso relacionado con el señor Medina Ditta que haya sido trasladado o gestionado por su despacho, por lo que n o está demostrada alguna vulneración de las garantías invocadas a partir de las actuaciones desplegadas a instancias de dicho juzgado.

1.4.6. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta

Destacó que realizó las audiencias preliminares del 11 y 12 de abril de 2022, en las que se legalizó la captura del aquí accionante, se le formularon cargos y se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al interior del proceso 47001 -60-00-000-2021-00066-00 que se adelanta por el punible de concierto para delinquir agravado.

Aclaró que en sus registros no aparece alguna solicitud pendiente por resolver que se encuentre relacionada con el señor Medina Ditta.

1.5. Decisión impugnada

Mediante providencia de l 5 de junio de 202 5, el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho , adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar , declaró improcedente la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos:

Mediante providencia de l 5 de junio de 202 5, el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho , adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar , declaró improcedente la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que en el caso en cuestión no se presenta una prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante, ya que el acervo probatorio allegado da cuenta que todavía se encuentra recluido en cumplimiento de una medida deDemandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en el proceso con radicado 47001-60-01-019-2012-05126.

Precisó que en ese expediente se encuentra programada audiencia de lectura de auto de preclusión para el 25 de junio del presente año, circunstancia que torna improcedente la solicitud de habeas corpus puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta será el encargado de resolver lo pertinente sobre la libertad del señor Medina Ditta.

Argumentó que se trata de un mecanismo jurídico idóneo y eficaz al interior del propio proceso penal, en el cual el actor puede solicitar y hacer valer su derecho a ser liberado.

Añadió que el peticionario no acreditó haber hecho uso de los instrumentos que el

propio proceso penal, en el cual el actor puede solicitar y hacer valer su derecho a ser liberado.

Añadió que el peticionario no acreditó haber hecho uso de los instrumentos que el ordenamiento le ofrece con el fin de recobrar su libertad, ni mucho menos que estos no resultaran adecuados para resolver su situación concreta.

Resaltó que tampoco se demostró un actuar arbitrario, dilatorio o manifiestamente desproporcionado de las autoridades judiciales o carcelarias accionadas , así que declaró la improcedencia de la solicitud.

1.6. La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que insistió en los argumentos presentados con su petición inicial, para lo cual reiteró que ya cuenta con el beneficio de libertad por vencimiento de términos , pero que la audiencia respectiva solo se llevará a cabo hasta el 25 de junio de 2025.

En tal medida, solicitó acceder a la solicitud de habeas corpus y ordenar su libertad inmediata.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.

2.2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o

Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente.Demandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

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En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente al no procederse a su liberación por cumplimiento de la pena.

2.3 El habeas corpus

El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos:

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal , aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de

artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal , aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción.

Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine.

De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia 3, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades:

(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de

1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018.Demandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,

(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4.

2.4. Caso concreto

Como se explicó en la primera parte de esta providencia, la presente solicitud de habeas corpus fue radicada con el fin de que se otorgara la libertad inmediata del señor Rubén Enrique Medina Ditta, a quien se le emitió boleta de libertad el 29 de mayo de 2025 por pena cumplida , pero se negó su salida de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar al contar con un requerimiento en otro proceso penal.

En primera instancia, el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar , declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que la privación de la libertad del demandante no era ilegal.

Al respecto, constató que el señor Medina Ditta contaba con una medida de

Tribunal Administrativo del Cesar , declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que la privación de la libertad del demandante no era ilegal.

Al respecto, constató que el señor Medina Ditta contaba con una medida de aseguramiento de detención intramural a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del expediente con radicado 4700160-01-019-2012-05126.

Asimismo, que en ese proceso se había programado audiencia de lectura de auto de preclusión para el próximo 25 de junio de 2025, por lo que sería esta autoridad la encargada de definir lo pertinente sobre la libertad del accionante.

Por tal motivo, consideró que se trataba de un mecanismo idóneo y eficaz propio del proceso penal en el que el peticionario podía hacer valer su derecho a ser liberado, circunstancia que, sumada al hecho de que no se demostrara un actuar arbitrario, dilatorio o m anifiestamente desproporcionado de las autoridades judiciales o carcelarias vinculadas, tornaba improcedente la solicitud de habeas corpus.

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito en el que, en síntesis, insistió en los argumentos planteados en la petición inicial, enfatizando en que cuenta con el beneficio de libertad por vencimiento de términos pero que la audiencia respectiva solo se realizará hasta el 25 de junio de 2025.

En consecuencia , pidió revocar la decisión apelada y acceder a su solicitud de habeas corpus.

Revisados los argumentos de la petición , confrontado con el informe de las

En consecuencia , pidió revocar la decisión apelada y acceder a su solicitud de habeas corpus.

Revisados los argumentos de la petición , confrontado con el informe de las autoridades y la revisión del expediente , este Despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia por las razones que se exponen a

4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.Demandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 continuación:

Según se tiene, tal y como lo afirmó el señor Medina Ditta y fue confirmado por los informes allegados al presente trámite constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió la libertad por pena cumplida mediante decisión del 29 de mayo de 2025, fecha en la cual emitió la boleta de libertad respectiva.

Lo anterior, en virtud de la ejecución de la pena de 48 meses de prisión que le había sido impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a través de sentencia del 4 de octubre de 2024, en la que lo declaró culpable del punible de concierto para delinquir agravado.

La decisión de excarcelación fue adoptada dentro del expediente 47001-60-00Santa Marta a través de sentencia del 4 de octubre de 2024, en la que lo declaró culpable del punible de concierto para delinquir agravado.

La decisión de excarcelación fue adoptada dentro del expediente 47001-60-00000-2024-00164-00, con radicado interno 25 -47795, y estaba supeditada a que el interno no estuviera requerido por otra autoridad judicial

En cumplimiento de lo anterior , la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar , lugar de detención del señor Medina Ditta, verificó las bases de datos respectivas y determinó que el accionante contaba con una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que estaba vigente, por lo que se abstuvo de otorgarle la libertad inmediata.

En efecto, se advierte que al peticionario le fue impuesta tal medida intramural dentro del proceso penal con radicado 47001-60-01-019-2012-05126-00, que también adelanta el Juzgado Prime ro Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por el delito de concierto para delinquir agravado.

Esta información, corroborada por el propio demandante, demuestra que en la actualidad existe un trámite judicial pendiente de resolver al punto de estar programada una audiencia de lectura del auto de preclusión para el 25 de junio del presente año.

Lo anterior implica q ue, pese a la inconformidad del accionante en no concederle su libertad inmediata por la pena cumplida en el proceso con radicado 202400164, todavía es requerido en la causa judicial que se adelanta en su contra bajo el expediente 2012-05126.

su libertad inmediata por la pena cumplida en el proceso con radicado 202400164, todavía es requerido en la causa judicial que se adelanta en su contra bajo el expediente 2012-05126.

Así, aunque el señor Medina Ditta afirme que tiene el beneficio de libertad por vencimiento de términos, es el juez penal el encargado de resolver sobre el particular en la diligencia que ya está programada en dicho asunto, razón por la cual el Despacho no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular.

Dicho de otra manera, el habeas corpus no puede ser utilizado para desplazar o asumir la competencia de la autoridad judicial competente , con el fin de obtener una decisión distinta (a manera d e instancia adicional) respecto de la libertad de las personas.Demandante: Rubén Enrique Medina Ditta Demandados: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar Rad: 20001-23-33-000-2025-00286-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por ende, este juez constitucional no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se disponga su libertad inmediata pues , tal y como se puso de presente, es el juez ordinario quien debe determinar si es procedente ordenar tal prerrogativa a través del procedimiento previsto para tal fin en el proceso penal.

En tal sentido , al encontrarse pendiente por resolver sobre la posible libertad por vencimiento de términos o la preclusión del proceso penal, será el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el encargado de definir la

en el proceso penal.

En tal sentido , al encontrarse pendiente por resolver sobre la posible libertad por vencimiento de términos o la preclusión del proceso penal, será el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el encargado de definir la situación jurídica del aquí accionante , circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ya se programó la audiencia respectiva para el 25 de junio de 2025.

En consecuencia, ante la imposibilidad de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, es evidente que la solicitud de habeas corpus es improcedente, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confírmase la providencia de l 5 de junio de 202 5, proferida por el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho , adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar , a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia.

Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Rubén Enrique Medina Ditta, así como a los demás vinculados a la presente acción.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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