CE - Auto interlocutorio 20001233300020250028701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300020250028701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2025-00287-01
Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yancy como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029
Tema: Rechazo de la demanda - Caducidad del medio de control de nulidad electoral.
AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la apelación del auto del 12 de junio de 20251 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 literal g)2, 243 numeral 13 y 1504 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 en concordancia con el literal a) del numeral 7 del artículo 1526 ibidem y el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Yuneixy Yuceth García Gutiérrez presentó demanda8, en ejercicio del medio de
Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Yuneixy Yuceth García Gutiérrez presentó demanda8, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 9, con el fin de
1 Índice 3 Samai del tribunal. 2 «Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [Énfasis fuera de texto] 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.». [Énfasis fuera de texto] 4 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». [Énfasis fuera de texto] 5 En adelante CPACA. 6 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
5 En adelante CPACA. 6 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden […];». [Énfasis fuera de texto] 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Índice 3 Samai del tribunal. 9 En adelante CPACA.Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yency como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029
Radicado: 20001-23-33-000-2025-00287-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obtener la nulidad del acto de elección del señor José Carlos Pérez Yancy como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025 -2029, contenido en el Acuerdo 007 del 11 de abril de 2025 10, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar.
2. Según la parte accionante , el proceso electoral y la elección del señor Pérez Yancy transgredió la Constitución y la ley, en tanto no se garantizó la etapa de
Electorales de la Universidad Popular del Cesar.
2. Según la parte accionante , el proceso electoral y la elección del señor Pérez Yancy transgredió la Constitución y la ley, en tanto no se garantizó la etapa de modificación y subsanación de listas y se advirtieron irregularidades en la jornada electoral del 11 de abril de 2025.
3. Además, indicó que el demandado estaba incurso en una inhabilidad para ser elegido, porque no renunció previamente al cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario y tenía un conflicto de intereses no declarado por participar en la elaboración de las reglas del proceso electoral.
4. El 12 de junio de 2025 11, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por caducidad del medio de control , al considerar que el acto de publicación del acuerdo demandado producía los efectos del artículo 65 del CPACA y, en ese sentido, a partir de ese momento corría el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. En ese orden, como la publicación del acto demandado se surtió el 11 de abril de 2025, se señaló que la oportunidad para presentar la demanda inició a partir del siguiente día hábil. Así, para el tribunal el término empezó el siguiente lunes 14 de abril y venció el miércoles 28 de mayo de 2025, por tanto, al observar que el libelo fue presentad o el miércoles 4 de junio de 2025, se concluyó que el fenómeno de la caducidad operó en este caso.
6. Al respecto, el tribunal precisó que, en este caso, no eran atendibles los otros
el libelo fue presentad o el miércoles 4 de junio de 2025, se concluyó que el fenómeno de la caducidad operó en este caso.
6. Al respecto, el tribunal precisó que, en este caso, no eran atendibles los otros términos y circunstancias que propuso la parte accionante, como el referido al conteo a partir de la ejecutoria del acto de elección 12 o l as relacionadas con suspensión de términos por los días compensatorios que otorga la universidad a sus estudiantes y funcionarios , toda vez que estos no interfieren en el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.
7. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13, en los que reiteró que el cómputo del término de caducidad no debía hacerse desde la fecha de la publicación del acto
10 «POR MEDIO DEL CUAL SE PROCLAMAN GANADORES DE LAS ELECCIONES DEL 10 DE ABRIL DE 2025 PARA ELEGIR REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR». 11 Índice 3 Samai del tribunal. 12 Sobre este aspecto señaló que el artículo décimo primero del Acuerdo 007 del 11 de abril de 2025, se indica que contra el mismo procede el recurso de reposición ante el mismo tribunal de Garantías Electorales de la universidad dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación y en subsidio el recurso de apelación ante el Consejo Superior Universitario. 13 Índices 11 y 12 Samai del tribunal.Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez
de la universidad dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación y en subsidio el recurso de apelación ante el Consejo Superior Universitario. 13 Índices 11 y 12 Samai del tribunal.Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yency como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029
Radicado: 20001-23-33-000-2025-00287-01
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8. Asimismo, alegó que el tribunal inició el cómputo del término de caducidad en días inhábiles, específicamente durante el periodo de vacancia judicial comprendido entre el «14 y el 18 de abril de 2025», aspecto que, según lo refirió, desconoció los artículos 62 del CPACA y 118 del Código General del Proceso14 que ordenan que los términos judiciales deben contarse por días hábiles excluyendo expresamente los periodos de vacancia judicial.
9. Concluyó que la providencia omitió valorar que conforme a la Circular Informativa expedida por la Coordinación del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la universidad, no hubo actividad administrativa en la sede institucional los días 14, 15 y 16 de abril de 2025 por lo que no podía predicarse
Informativa expedida por la Coordinación del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la universidad, no hubo actividad administrativa en la sede institucional los días 14, 15 y 16 de abril de 2025 por lo que no podía predicarse la ejecutoria del Acuerdo 007 del 11 de abril de 2025, y menos que el término de caducidad podía contarse a partir del 14 de abril de ese año, porque ese día no era laborable para efectos administrativos internos de la institución universitaria.
10. Por auto del 1 .° de julio de 202515, el tribunal decidió no reponer el auto del 12 de junio y concedió el recurso de apelación interpuesto.
11. Mediante auto del 21 de julio de 202 516, e ste despacho requirió a la Universidad Popular del Cesar para que allegara la constancia o certificado de publicación del Acuerdo 007 del 11 de abril de 2025, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de dicha universi dad. Con memorial del 23 de julio de 202517, la referida institución educativa remitió la certificación solicitada18.
12. Con posterioridad al referido informe, el 28 de julio de 202519 la universidad allegó un memorial con el que remite algunas documentales adicionales a las aportadas inicialmente.
14 En lo sucesivo CGP. 15 En dicha decisión el tribunal señaló : «[A]un sin tener en cuenta los días de vacancia judicial generados por la Semana Santa , en aplicación de las anteriores disposiciones [artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del CGP], la demanda de nulidad electoral en referencia se presentó fuera del
por la Semana Santa , en aplicación de las anteriores disposiciones [artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del CGP], la demanda de nulidad electoral en referencia se presentó fuera del término de treinta (30) días previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., contado a partir del día siguiente hábil al de su publicación del acto acusado, el cual fue publicado el 11 de abril de 2025, por lo que el término inició desde el 21 de abril de 2025 (No se incluyen los días 12 de abril, por ser sábado, ni los días comprendidos del 13 al 20 de abril por ser de Semana Santa), y finalizó el término para presentar en tiempo la demanda el 3 de junio de 2025, y esta fue presentada el día 4 de junio de 2025, de manera extemporánea. [Énfasis fuera de texto]». Índice 15 Samai del tribunal. 16 Índice 5 Samai. 17 Índice 10 Samai. 18 De la documental aportada se corrió traslado a la parte demandante entre el 24 y el 28 de julio de 2025. Índice 11 Samai. 19 Con ese memorial se pretende dar alcance al documento radicado el 23 de julio de 2025 , sin embargo, esta documental se presentó por fuera de los términos otorgados por este despacho mediante el auto del 21 de julio de 2025, razón por la cual no podrá tenerse en cuenta de conformidad con lo prescrito en el artículo 171 del CGP. Índice 12 Samai.Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yency como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la
prescrito en el artículo 171 del CGP. Índice 12 Samai.Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yency como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029
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II. CONSIDERACIONES
13. La Sala confirmar á el auto del 12 de junio de 2025 20 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por caducidad del medio de control, de conformidad con las razones que se expondrán a continuación.
2.1. Procedencia y oportunidad del recurso
14. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación.
15. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3 de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
16. En el presente caso, contra el auto del 12 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad , el demandante interpuso recurso de
electoral, este término será de dos (2) días.
16. En el presente caso, contra el auto del 12 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad , el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante memorial del 18 de junio de
202521.
17. El tribunal profirió auto del 1.° de julio de 2025, en el que resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la apelación , el cual fue notificado el 2 de julio siguiente22. Comoquiera que la impugnación se presentó desde el 18 de junio del mismo año, como subsidiario de la reposición, se concluye que se radicó oportunamente.
2.2. Caso concreto
18. El reparo de la apelante consiste en que la presentación de la demanda realizada el día 4 de junio de 2025 se hizo dentro de la oportunidad legal, en tanto el tribunal de primera instancia al realizar el cómputo del término de caducidad no tuvo en cuenta que: i) el acto demandado no estaba en firme y no había cobrado ejecutoria porque contra él procedían recursos; ii) no se tuvo en cuenta la vacancia judicial de semana santa; y iii) se ignoró que la universidad estuvo en un periodo de inactividad administrativa que afectó el cómputo de la ejecutoria del acto y la caducidad del medio de control.
19. Para dilucidar estos cuestionamientos, resulta necesario traer a colación que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del
20 Índice 3 Samai del tribunal. 21 Índices 11 y 12 Samai del tribunal.
la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del
20 Índice 3 Samai del tribunal. 21 Índices 11 y 12 Samai del tribunal. 22 Índice 17 Samai del tribunal.Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yency como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029
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20. Al respecto, se advierte que el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, preceptúa que el medio de control result a oportuno cuando el acto de elección o nombramiento se demanda dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. Se advierte entonces que la norma plantea 3 escenarios23, a saber:
- Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. ii) En los demás casos de elección y nombramiento , se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto , de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 del CPACA24.
a partir del día siguiente a la celebración de esta. ii) En los demás casos de elección y nombramiento , se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto , de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 del CPACA24. iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra25.
21. La Sala Electoral26 se ha referido a la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
22. En otras palabras, la caducidad es «el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiemp o y puede ser objeto de rechazo, como lo dispone el artículo 169, numeral 1º del CPACA»27.
23. En el orden de las ideas expuestas y en relación con el reparo referido a que el cómputo del término no podría adelantarse hasta que el acto demandado hubiera adquirido ejecutoria, la Sala encuentra que, conforme lo prescribe el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aquellos casos en los que se surte la elección por fuera de audiencia pública, el término se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación del acto y no desde su ejecutoria como lo manifiesta la apelante.
23 Sobre este aspecto, consultar entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de noviembre
siguiente al de la publicación del acto y no desde su ejecutoria como lo manifiesta la apelante.
23 Sobre este aspecto, consultar entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de noviembre de 2024. Rad. 76001-23-33-000-2024-00600-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 24 «La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”». 25 Al respecto ver auto del 8 de julio de 2021, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp. No. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 26 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001 -23-33-000-202100275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 Idem.Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yency como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029
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24. De conformidad con el artículo 87 del CPACA, entre otras hipótesis, el acto administrativo adquiere firmeza cuando no es susceptible de ser impugnad o mediante recursos ordinarios. De esta manera, u na vez en firme adquiere su
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24. De conformidad con el artículo 87 del CPACA, entre otras hipótesis, el acto administrativo adquiere firmeza cuando no es susceptible de ser impugnad o mediante recursos ordinarios. De esta manera, u na vez en firme adquiere su carácter ejecutorio , de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del
CPACA.
25. Sin embargo, en este caso particular, lo expuesto anteriormente no impone que el conteo del término de caducidad esté supeditado a que se concrete la circunstancia de la ejecutoria como lo solicita el apelante , cuando alega como sustento el artículo 87 del CPACA y pide que se tenga en cuenta que contra el Acuerdo 007 del 11 de abril de 2025 procedían recursos.
26. Si bien es cierto que en el acuerdo se indica que procedían recursos y, en ese orden, su resolución incidía en la firmeza del acto como lo señala el artículo 87 del CPACA, no se echa de menos que, en términos del cálculo del fenómeno de la caducidad, el legislador señala expresamente el momento preciso en que deben contabilizarse los términos de la caducidad , esto es , «a partir del día siguiente al de la publicación del acto», como se anotó anteriormente.
27. Así, si el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe que la caducidad se contabiliza a partir de la publicación del acto, entonces, para efectos de determinar la ocurrencia o no de tal fenómeno extintivo, lo procedente será verificar cu ando se p ublicó dicho acuerdo conforme la prueba allegada al expediente.
28. En ese orden, no le asiste razón al apelante toda vez que la prueba allegada
verificar cu ando se p ublicó dicho acuerdo conforme la prueba allegada al expediente.
28. En ese orden, no le asiste razón al apelante toda vez que la prueba allegada al expediente evidencia, sin lugar a duda, que la publicación se hizo el 11 de abril de 2025 y, en ese sentido, para efectos de contabilizar la caducidad se parte, por disposición expresa del legislador, desde el día siguiente de la ocurrencia de tal acto de publicidad.
29. Aunado a lo anterior, s e le precisa a la accionante que excepcionar la contabilización de la caducidad a partir del artículo 87 del CPACA no resulta ajustado al ordenamiento jurídico, en tanto se trata de un término extintivo regulado en una norma de naturaleza procesal que es de orden público, según se desprende del artículo 13 del Código General del Proceso. Desde tal perspectiva sus efectos no pueden ser objeto de disposición por parte del juez ni de los sujetos procesales28.
28 Sobre este aspecto, el artículo 13 del CGP dispone: « ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley . // Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencional es, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al
obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencional es, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. // Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas». [Énfasis fuera de texto]Demandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yency como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029
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30. Respecto al segundo reproche de la impugnante, esto es, que no se tuvo en cuenta la vacancia judicial de semana santa para computar el t érmino de caducidad, se observa que en el auto del 1.° de julio de 202529, el juez de primer grado señaló que «aun sin tener en cuenta los días de vacancia judicial […] la demanda de nulidad electoral se presentó fuera del término de treinta (30) días».
31. Sin embargo, para la Sala es necesario precisar que el término del literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse en días hábiles, así lo ha explicado en casos de similares contornos:
[…] De conformidad con lo anterior, cuando una norma utiliza la expresión «días», tal como sucede con el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA, debe
así lo ha explicado en casos de similares contornos:
[…] De conformidad con lo anterior, cuando una norma utiliza la expresión «días», tal como sucede con el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA, debe entenderse que se trata de «días hábiles», por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón. 30
32. Al tenor de dicho antecedente jurisprudencial, se advierte que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como se detallará más adelante.
33. La recurrente también señaló que el tribunal erró al ignorar la inactividad administrativa de la Universidad en el cómputo de la ejecutoria y la caducidad, porque conforme a la Circular Informativa 31 expedida el 7 de marzo de 2025 por la Coordinación del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, los días 14, 15 y 16 de abril de 2025, no hubo actividad administrativa en la sede institucional.
34. Sobre este particular, se debe reiterar que las únicas hipótesis en las que la contabilización del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA puede afectarse es cuando , en el curso de este , se advierten fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que las oficinas judiciales no se adelanten labores por alguna razón.
35. También, se observa que la circunstancia que refiere en esta oportunidad l a
advierten fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que las oficinas judiciales no se adelanten labores por alguna razón.
35. También, se observa que la circunstancia que refiere en esta oportunidad l a apelante no encu adra en ninguna de los supuestos planteados y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta a efectos de suspender o modificar el término de caducidad establecido en la ley como lo alega el demandante , máxime si se considera que, como se explicó en precedencia, la caducidad es una norma de orden público32, razón misma por la que dicho reparo no está llamado a prosperar.
29 Por medio del cual decidió no reponer el auto del 12 de junio de 2025 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Índice 15 Samai del tribunal. 30 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de noviembre de 2024. Rad. 76001-23-33-000-2024-0060001. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 31 Índice 3 Samai del tribunal. 32 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “ La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a laDemandante: Yuneixy Yuceth García Gutiérrez Demandado: José Carlos Pérez Yency como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025-2029
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36. Así las cosas, en este caso concreto, se observa que el acto demandado, esto es, el Acuerdo 007 del 11 de abril de 2025, se publicó ese mismo viernes 11 de abril33 razón por la cual, el término de caducidad se empezó a contar, a partir del siguiente día hábil, esto es, del lunes 21 de abril del año en curso34.
37. Por tanto, los 30 días para interponer la demanda corrieron hasta el 3 de junio de 2024, esto al considerar que no se toman en cuenta todos los días inhábiles
[sábados, domingos , festivos35 y vacancia judicial ] que se encuentran comprendidos en dicho lapso. Para mayor ilustración, a continuación, se presenta la siguiente tabla con el cómputo del término de caducidad referido:
ABRIL DE 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 (publicación del acto) 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 (día 1 del término de caducidad) 22 (día 2 del término de caducidad) 23 (día 3 del
12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 (día 1 del término de caducidad) 22 (día 2 del término de caducidad) 23 (día 3 del término de caducidad) 24 (día 4 del término de caducidad) 25 (día 5 del término de caducidad) 26 27 28 (día 6 del término de caducidad) 29 (día 7 del término de caducidad) 30 (día 8 del término de caducidad)
MAYO DE 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo 1 2 (día 9 del término de caducidad) 3 4 5 (día 10 del término de caducidad) 6 (día 11 del término de caducidad) 7 (día 12 del término de caducidad) 8 (día 13 del término de caducidad) 9 (día 14 del término de caducidad) 10 11
jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un
del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrenci
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