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CE - Auto interlocutorio 20001233300020250048701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020250048701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 20001-23-33-000-2025-00487-01

Accionante: Abel Fabio Barrios Angulo

Accionados: Juzgado 1 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela

SÍNTESIS1

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Cesar, mediante la cual rechazó de plano la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 3 de octubre de 2025, Abel Fabio Barrios Angulo, en nombre propio y como agente oficio de las organizaciones campesinas Asociación de campesinas y campesinos víctimas del conflicto armado por una vida en paz -ACAVIARPAZy Asociación Municipal de Usuarios Campesinos Del Copey, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 22 de agosto de 2025 proferida dentro de la acción de tutela No. 20001-33-33-001-2025-00211-002.

seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 22 de agosto de 2025 proferida dentro de la acción de tutela No. 20001-33-33-001-2025-00211-002.

2. En la demanda de tutela, el actor solicitó:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida y dignidad humana del señor ERNESTO FIDEL MOLINA ARAUJO y su núcleo

1 Temas: Impugnación de auto / acción de tutela / rechazo de demanda de tutela / se revoca la decisión y se declara nulidad de lo actuado. 2 La tutela 2025-00211-00 fue presentada por el señor Ernesto Molina en contra de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por haber terminado el contrato de arrendamiento que tenía sobre la finca “La Constancia”. El señor Molina consideró que la terminación del contrato vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y dignidad humana. El Juzgado 1 Administrativo de Valledupar amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la SAE abstenerse de desalojarlo hasta que se hiciera efectiva la entrega del predio a la Agencia Nacional de Tierras o a quien esta designara.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00487-01

Accionantes: Abel Fabio Barrios Angulo Se declara la nulidad de lo actuado

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familiar, es especial de la minusválida JENNY JULIANA MOLINA SIERRA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., que dentro

acción de tutela promovida contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., que dentro del término siguiente a la notificación de esta providencia, se abstenga de efectuar el desalojo del señor ERNESTO FIDEL MOLINA ARAUJO del bien inmueble rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -54311 denominado “FINCA LA CONSTANCIA”, y hasta tanto se haga efectiva la compra y se ordene la entrega de dicho bien a la Agencia Nacional de Tierras o a quienes esa entidad determine, término que no podrá superar al pactado en el contrato de arrendamiento contenido en la Escritura Pública No. 067 de 26 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Bosconia, suscrito con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, y ERNESTO FIDEL MOLINA ARAUJO sobre el bien inmueble rural “FINCA LA CONSTANCIA”.

TERCERO: Notifíquese a las partes el presente fallo por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

3. La tutela fue asignada , por reparto, al Tribunal Administrativo de Cesar, el cual, mediante Auto de 6 de octubre de 2025 rechazó la demanda3. Consideró que la decisión judicial contra la que se dirigió la acción de tutela no estaba en firme, pues había sido impugnada por la Sociedad de Activos Especiales -SAEy se encontraba en trámite ante

judicial contra la que se dirigió la acción de tutela no estaba en firme, pues había sido impugnada por la Sociedad de Activos Especiales -SAEy se encontraba en trámite ante el juez de segunda instancia. Agregó el Tribunal que los argumentos del accionante eran apreciaciones subjetivas sin evidencia de fraude procesal, por lo que no se cumplían los requisitos excepcionales para admitir una tutela contra sentencia de tutela.

4. Contra esta decisión, el señor Abel Barrios presentó escrito de impugnación en el que solicitó su revocatoria. Estimó que el tribunal debió admitir la acción de tutela y estudiar de fondo las pruebas y hechos expuestos, especialmente las irregularidades en el fallo que favoreció al accionante de la tutela 2025-00211-00, sin vincular a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), lo cual, en su criterio, ponía en riesgo los derechos de las comunidades campesinas que representaba.

5. Mediante Auto de 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cesar concedió la impugnación y remitió el expediente a esta corporación.

B. Actuación procesal

6. El presente asunto le correspondió por reparto al doctor Alberto Montaña Plata, quien presentó a consideración de la Sala, en sesión del 11 de noviembre de 2025, proyecto de fallo en el que propuso adoptar la siguiente decisión:

“PRIMERO: REVOCAR el Auto de 6 octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, que rechazó la acción de tutela presentada por Abel Fabio Barrios Angulo, por las razones expuestas en esta providencia.

“PRIMERO: REVOCAR el Auto de 6 octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, que rechazó la acción de tutela presentada por Abel Fabio Barrios Angulo, por las razones expuestas en esta providencia.

3 “Primero: Rechazar la acción de tutela presentada por el señor ABEL FABIO BARRIOS ANGULO contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR”.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00487-01

Accionantes: Abel Fabio Barrios Angulo Se declara la nulidad de lo actuado

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SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cesar que, en el término de 1 día contado a partir de la notificación de esta decisión, admita la presente acción de tutela y continúe con el trámite correspondiente.” [Negrillas del texto citado].

7. Sin embargo, dicho proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual fue derrotado en Sala. En consecuencia, el expediente pasó a despacho del doctor Diego Enrique Franco Victoria, quien asumió la ponencia para la elaboración de la decisión que se adopta en esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

C. Sentido de la decisión

8. La Sala declarará la nulidad de todo lo actuado el proceso de tutela de la referencia y ordenará que se admita el asunto para continuar con el trámite correspondiente.

D. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar actuó conforme a derecho al rechazar de plano la acción de tutela presentada, y, de ser así,

D. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar actuó conforme a derecho al rechazar de plano la acción de tutela presentada, y, de ser así, establecer cuál es el remedio constitucional adecuado frente a dicho vicio procesal, a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

E. Carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela

10. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se erige como un mecanismo preferente, sumario y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, orientado por los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En consonancia con dichos principios, el Decreto 2591 de 1991 4 estableció un régimen excepcional y restrictivo en materia de inadmisión y rechazo de las solicitudes de amparo.

11. En efecto, el artículo 175 del citado decreto únicamente autoriza el rechazo de la acción de tutela cuando no sea posible determinar los hechos o las razones que la motivan y el accionante, pese a haber sido requerido para corregir su solicitud dentro del término legal, guarda silencio, aun cuando el juez haya desplegado sus facultades oficiosas.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los

5 ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00487-01

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12. De igual manera, el artículo 38 6 del mismo estatuto prevé el rechazo cuando se configure una actuación temeraria, entendida como la presentación injustificada de múltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

13. Fuera de estos supuestos taxativos, el juez constitucional carece de competencia para rechazar de plano una acción de tutela. En tales eventos, está obligado a admitirla y a verificar, en el fallo correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de proce dencia, así como la eventual prosperidad del amparo solicitado.

F. Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia

14. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el rechazo indebido de una acción de tutela constituye una vulneración directa del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales y frustra la finalidad misma del mecanismo de amparo7.

acceso a la administración de justicia, en tanto impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales y frustra la finalidad misma del mecanismo de amparo7.

15. El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, no se agota en la posibilidad formal de presentar una demanda, sino que comprende el derecho a obtener una decisión judicial de fondo, adoptada dentro de un trámite que respete las garantías del debido proceso y los principios que informan cada mecanismo judicial. En sede de tutela, este derecho adquiere una relevancia reforzada, habida cuenta del carácter instrumental del amparo para la efectivi dad de los derechos fundamentales.

16. Así, cuando un juez constitucional rechaza una acción de tutela con fundamento en razones no previstas en el Decreto 2591 de 1991, incurre en una barrera irrazonable e inconstitucional al acceso a la administración de justicia, desconociendo, además, los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que gobiernan el trámite del amparo.

G. Remedio constitucional frente al rechazo indebido: nulidad de lo actuado

17. Ahora bien, establecido que el rechazo de la acción de tutela fue indebido, corresponde a la Sala definir el remedio constitucional aplicable. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y consistente al señalar que, cuando se constata que una acción de tutela fue rechazada de manera contraria al ordenamiento jurídico, el correctivo adecuado no consiste en una simple revocatoria del auto de rechazo ni en la

de la Corte Constitucional ha sido clara y consistente al señalar que, cuando se constata que una acción de tutela fue rechazada de manera contraria al ordenamiento jurídico, el correctivo adecuado no consiste en una simple revocatoria del auto de rechazo ni en la orden directa de admisión de la demanda, sino en la declaración de la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado8.

6 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 7 Sentencia T-344/25. 8 Auto 1574 de 2025 del 14 de octubre de 2025.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00487-01

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18. Lo anterior obedece a que el rechazo indebido impide la conformación válida del contradictorio, priva a las partes del ejercicio pleno de sus derechos procesales y afecta la estructura misma del trámite constitucional. En consecuencia, la nulidad se erige como el mecanismo idóneo para restablecer el debido proceso, permitir que el juez natural de primera instancia asuma el conocimiento del asunto y garantizar que la acción de tutela

la estructura misma del trámite constitucional. En consecuencia, la nulidad se erige como el mecanismo idóneo para restablecer el debido proceso, permitir que el juez natural de primera instancia asuma el conocimiento del asunto y garantizar que la acción de tutela se tramite con observancia de las etapas, principios y garantías previstos en el Decreto 2591 de 1991.

19. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido que, en estos escenarios, el juez de revisión o de segunda instancia no puede entrar a sustituir al juez natural ni a emitir pronunciamientos que, en la práctica, conviertan el trámite en uno de única in stancia.

Declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juez que rechazó la tutela preserva el derecho de defensa de la parte accionada, asegura la doble instancia y garantiza la eventual remisión del expediente a la Corte Constitucional par a su proceso de selección y revisión9.

H. El caso concreto

20. En el asunto bajo estudio, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó de plano la acción de tutela por razones que no se subsumen en ninguna de las causales taxativas previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

21. Por tanto, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenará que dicha autoridad judicial asuma el conocimiento de la acción de tutela, la admita y continúe su trámite conforme a las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, garantizando el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes y el acceso efectivo a la administración de justicia.

conforme a las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, garantizando el pleno ejercicio de los derechos procesales de las partes y el acceso efectivo a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que admita el asunto para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

9 Auto 1574 de 2025 del 14 de octubre de 2025, previamente citado.Radicado: 20001-23-33-000-2025-00487-01

Accionantes: Abel Fabio Barrios Angulo Se declara la nulidad de lo actuado

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CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente Salva voto

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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