CE - Auto interlocutorio 20001233300320140029802 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233300320140029802 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954)
Demandante: JOSÉ FRANCISCO GUERRA VEGA
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (CESAR) Y OTRO
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
RESOLVIÓ INCIDENTE DE L IQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS
Decide el despacho 1 los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante2, el departamento del Cesar3 y el municipio de Valledupar (Cesar)4 en contra del auto proferido el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administ rativo del Cesar 5 mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
- Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2014 (fls. 193 a 195 cdno. 1), el señor José Francisco Guerra Vega, en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa presentó demanda en contra de l municipio de Valledupar
(Cesar) y el departamento del Cesar para que se declarara su responsabilidad patrimonial extracontractual como consecuencia de la omisión en la que habrían incurrido por permitir que terceros invasores ocuparan el inmueble de su propiedad.
(Cesar) y el departamento del Cesar para que se declarara su responsabilidad patrimonial extracontractual como consecuencia de la omisión en la que habrían incurrido por permitir que terceros invasores ocuparan el inmueble de su propiedad.
1 En los términos de los artículos 125, 243 y 246 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 , la expedición de la presente providencia es de competencia del magistrado ponente. 2 Índice 112 Samai de la primera instancia. 3 Índice 111 Samai de la primera instancia. 4 Índice 113 Samai de la primera instancia. 5 Índice 107 Samai de la primera instancia.2
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
- El Tribunal Administrativo de l Cesar en sentencia de 26 de enero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda ( fls. 368 a 382 cdno. apelación) y
dispuso las siguientes declaraciones y condenas:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de los hechos, propuesta por el Municipio de Valledupar, e inexistencia de los elementos: hecho, daño y nexo causal e n el accionar, propuesta por el Departamento del Cesar.
Segundo: Declárase que el Municipio de Valledupar y el Departamento del Cesar, son administrativamente responsables por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas que in vadieron el lote de terreno denominado Finca Villanueva, de propiedad de JOSÉ
FRANCISCO GUERRA VEGA.
del Cesar, son administrativamente responsables por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas que in vadieron el lote de terreno denominado Finca Villanueva, de propiedad de JOSÉ
FRANCISCO GUERRA VEGA.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Municipio de Valledupar y al Departamento del Cesar, a pagar a favor del señor JOSÉ FRANCISCO GUERRA VEGA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos veintinueve mil setecientos diecinueve pesos (45.783.429.719,oo), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Cuarto: Condénase al Municipio de Valledupar y al Departamento del Cesar, a pagar a favor del señor JOSÉ FRANCISCO GUERRA VEGA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucr o cesante, la suma de diez mil novecientos ochenta y siete millones trescientos doce mil setecientos pesos ($10.987.312.700,00), de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Quinto: Dése aplicación a lo dispuesto en el artículo 191 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la transferencia de la propiedad del terreno ocupado a favor del Municipio de Valledupar y del Departamento del Cesar. Por tal motivo, una vez efectuado el pago, regístrese la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 190 -100437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, para que obre como título traslaticio
una vez efectuado el pago, regístrese la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 190 -100437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, para que obre como título traslaticio de dominio (…).” (fls. 381 y 382 cdno. apelación – negrillas del original) 6.
- El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B en sentencia del 2 de agosto de 2024 resolvió los recursos de apelación presentados por el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar (Cesar) en contra de la sentencia proferida por el a quo, la decisión fue modificada en el siguiente sentido:
6 Frente a esta decisión el municipio de Valledupar (Cesar) presentó solicitud de aclaración mediante memorial del 12 de febrero de 2012 (fls. 388 y 389) para que se explicara por qué a título de lucro cesante se reconoció una suma no solicitada en la demanda, concerniente a la rentabilidad del dinero correspondiente al valor comercial del terreno invadido, petición que fue denegada mediante providencia del 23 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que la condena por ese ru bro no ofrece motivos de duda (fls. 478 a 481 cdno. apelación).3
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
1º) Declárase fundado el impedimento manifestado por el señor consejero doctor Alberto Montaña Plata7.
Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
1º) Declárase fundado el impedimento manifestado por el señor consejero doctor Alberto Montaña Plata7.
2º) Modifícase la sentencia del 26 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual queda así:
“Primero: Declárase no probadas las excepciones de inexistencia de los hechos, propuesta por el Municipio de Valledupar, e inexistencia de los elementos: hecho, daño y nexo causal en el accionar, prop uesta por el Departamento del Cesar.
Segundo: Declárase extracontractual y patrimonialmente responsables en forma solidaria al municipio de Valledupar (Cesar) y al departamento del Cesar por el daño reclamado por José Francisco Guerra Vega consistente en la ocupación permanente por parte de terceros del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no 190 -100437 ubicado en la ciudad de
Valledupar (Cesar).
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase en abstracto al municipio de Valledupar (Cesar) y al departamento del Cesar, a pagar en favor de José Francisco Guerra Vega, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor comercial del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no 190-100437 ubicado en la ciudad de Valledupar (Cesar).
La tasación concreta de ese perjuicio deberá realizarse a través de un trámite incidental8 dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria
inmobiliaria no 190-100437 ubicado en la ciudad de Valledupar (Cesar).
La tasación concreta de ese perjuicio deberá realizarse a través de un trámite incidental8 dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conform idad con los parámetros relacionados en la parte considerativa.
Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda9.
Quinto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, se transfiere la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no 190-100437 en favor del municipio de Valledupar (Cesar) y del departamento del Cesar. Por tal motivo, una vez efectuado el pago de la correspondiente condena, regístrese la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-100437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, para que obre como título traslaticio de dominio”.
3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a las entidades demandadas (…).”10 (negrillas del original).
7 Quien expresó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 de CGP por existir amistad con el doctor Enrique Gil Botero, apoderado de la parte actora d e la referencia (Índice 87, Samai de segunda instancia en radicado interno no. 59.351). 8 Debido a que el fallo de segunda instancia consideró que el avalúo practicado durante el proceso no reunía los requisitos del artículo 226 del CGP para ser considera do, habida cuenta que el perito no acreditó
8 Debido a que el fallo de segunda instancia consideró que el avalúo practicado durante el proceso no reunía los requisitos del artículo 226 del CGP para ser considera do, habida cuenta que el perito no acreditó formación académica relacionada con el campo de avalúo de inmuebles y no se constató que estuviera registrado en alguna lonja de propiedad raíz según la exigencia de los artículos 3 del Decreto no. 1420 de 1998 y 23 de la Ley 1673 de 2013; tampoco se pudo constatar que los estudios de mercado para el análisis comparativo tuvieran respaldo alguno. 9 Concerniente al reconocimiento del lucro cesante, la condena en primera instancia fue revocada porque se trató de un perjuicio no solicitado en las pretensiones de la demanda. 10 Páginas 49 y 50, archivo: “79Sentencia_VERSIONSAMAIEXTRA359(.pdf)”, índice 115 Samai, expediente con radicación interna no. 59.351).4
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
- En relación con los parámetros a considerar para la realización de un nuevo avalúo comercial sobre el bien inmueble ocupado de propiedad del demandante, en la parte considerativa se expresó lo siguiente:
“a) En atención a que con posterioridad a la adquisición del bien mediante escritura pública no. 1766 del 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Tercera de Valledupar se procedió a realizar dos ventas parciales mediante la escritura pública no. 13 48 del 31 de diciembre de
mediante escritura pública no. 1766 del 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Tercera de Valledupar se procedió a realizar dos ventas parciales mediante la escritura pública no. 13 48 del 31 de diciembre de 2003 de la Notaría Tercera de Valledupar al municipio de Valledupar en una extensión de 107.458,52 m2 y, que a través de la escritura pública no. 748 del 13 de agosto de 2003 de la Notaría Tercera de Valledupar a la Iglesia Pentec ostal Unidad de Colombia en un área de 1.800 m2, es necesario constatar la extensión real del terreno, a pesar de que al plenario se halla aportado una certificación del IGAC que manifiesta que este cuenta con un área de 19 hectáreas y 6.553 m2.
Para efectos de la medición del bien se designará un perito topógrafo o ingeniero civil quien calculará la extensión real sin tener en cuenta las áreas enajenadas mediante las anunciadas escrituras y los respectivos linderos de las franjas que fueron vendidas por el actor antes de la ocupación, para ese propósito deberá allegarse al proceso la copia de la escritura de adquisición y de aquellas que contienen las ventas parciales.
b) Una vez precisada la extensión real del terreno, se designará a un experto avaluador que reúna la condición de estar autorizado o registrado en una lonja de propiedad raíz de la ciudad de Valledupar (Cesar) e inscrito en el registro abierto de avaluadores, quien determinará el precio comercial del bien con sustento en las metodologías dispuestas en la Resolución no. 620 de 2008 del IGAC,
(Cesar) e inscrito en el registro abierto de avaluadores, quien determinará el precio comercial del bien con sustento en las metodologías dispuestas en la Resolución no. 620 de 2008 del IGAC, los Decretos no. 1420 de 1998 y 1788 de 2004. Para la elaboración del avalúo el perito no podrá tener en cuenta las mejoras y edificaciones que actualmente existan en el predio en cuestión, solamente el val or comercial del terreno.
c) En el auto a través del cual se precise el valor específico del daño emergente, se procederá a la actualización del mismo desde el momento de la realización del peritaje hasta la fecha de expedición de la respectiva decisión”11.
- El 29 de noviembre de 2024, dentro del término legal la parte actora promovió el incidente de regulación de perjuicios 12 y aportó dos dictámenes periciales a saber: (i) el elaborado por el topógrafo Luis Rafael Alarcón Pantoja quien expresó haber constatado la extensión real del terreno en 19 hectáreas y 6.553 m2 13 y, (ii) el avalúo comercial emitido por el arquitecto Casto de Jesús Corrales Socarrás quien determinó que el precio del predio ocupado ascendía a $76.669.617.031,40,
11 Páginas 45 y 46, archivo: “ 79Sentencia_VERSIONSAMAIEXTRA359(.pdf)”, índice 115 Samai, expediente con radicación interna no. 59.351). 12 Archivo: “19_MemorialWeb_Otro-2000123330032014(.pdf).”, índice 40 Samai de la primera instancia.
con radicación interna no. 59.351). 12 Archivo: “19_MemorialWeb_Otro-2000123330032014(.pdf).”, índice 40 Samai de la primera instancia. 13 Archivo: “23_MemorialWeb_Otro-INFORMEFINALLEVANT(.pdf)”, índice 40 Samai de la primera instancia.5
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
suma que resultó del cálculo de $390.070,94 por metro cuadrado multiplicado por el área total del inmueble14.
- Posteriormente, por auto del 12 de diciembre de 2024 el tribunal dispuso corre r traslado del escrito antes referido a los entes demandados por el término de tres (3) días15, quienes se pronunciaron en los siguientes términos : (i) el departamento del Cesar expresó su desacuerdo con la suma solicitada por la parte demandante y, adicionalmente, anunció la presentación de dos (2) dictámenes periciales en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la determinación de la extensión real del predio y de su valor comercial16 y, (ii) el municipio de Valledupar solicitó la comparecencia del perito que suscribió el avalúo presentado por la parte demandante para que rindiera interrogatorio en los términos del artículo 228 del CGP; igualmente anunció la presentación de un dictamen pericial de contradicción17.
- El 30 de enero de 2025, el tribunal emitió auto de pruebas en los términos del numeral 4 del artículo 210 del CPACA en el cual citó a audiencia de pruebas a los
contradicción17.
- El 30 de enero de 2025, el tribunal emitió auto de pruebas en los términos del numeral 4 del artículo 210 del CPACA en el cual citó a audiencia de pruebas a los peritos quienes elaboraron los dictámenes periciales presentados por la parte actora y otorgó un término de dos (2) meses a las entidades demandadas para que allegaran las pruebas técnicas anunciadas18.
- En aud iencia de pruebas del 25 de febrero de 2025 se llevó a cabo la contradicción del levantamiento topográfico presentado por Luis Rafael Vergara Alarcón Pantoja y del avalúo comercial rendido por Casto de Jesús Socarrás Reales19; el 4 de junio de 2025 el munic ipio de Valledupar aportó al proceso el avalúo comercial rendido por el arquitecto Eduardo José Ustariz Araméndiz y el Ingeniero Danilo Urruchurto Caballero de la empresa DCI Colombia SAS20 y, el 24 de junio de 2025 el departamento del Cesar allegó los dict ámenes periciales concernientes al levantamiento topográfico emitido por José Hernando Betancourth Cardozo de la sociedad Topógrafos Ingenieros SAS y el avalúo
14 Archivo: “22_MemorialWeb_Otro-0111INFORMEAVA(.pdf)”, índice 40 Samai de la primera instancia. 15 Índice 42 Samai de la primera instancia. 16 Índice 46 Samai de la primera instancia. 17 Índice 49 Samai de la primera instancia. 18 Índice 51 Samai de la primera instancia. 19 Índice 58 Samai de la primera instancia.
16 Índice 46 Samai de la primera instancia. 17 Índice 49 Samai de la primera instancia. 18 Índice 51 Samai de la primera instancia. 19 Índice 58 Samai de la primera instancia. 20 Archivo: “ 48_MemorialWeb_Respuesta-AVALUODEINMUEBLEU(.pdf)”, índice 71 Samai de la primera instancia.6
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
comercial realizado por Helcias Castilla Valera de la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar21.
- La contradicción a dichos medios de prueba se llevó a cabo en la audiencia del 23 de septiembre de 2025 22 al final de la cual se dispuso correr traslado por escrito a las partes por el término de cinco (5) días, t érmino dentro del cual (i) la parte demandante cuestionó los dictámenes aportados por los entes accionados porque, a su juicio, carecían de errores metodológicos y modificaron la vocación del predio de vivienda de interés social (VIS) a de interés prioritario (VIP) 23, (ii) el departamento del Cesar cr iticó las pruebas presentadas por la parte actora por defectos en la metodología y la técnica, especialmente sobre el levantamiento topográfico porque se limitó a reproducir la extensión que aparecía en la escritura pública de adquisición y porque no anexó documentación que respaldara los estudios de merca do24 y, (iii) el municipio de Valledupar señaló que el único
topográfico porque se limitó a reproducir la extensión que aparecía en la escritura pública de adquisición y porque no anexó documentación que respaldara los estudios de merca do24 y, (iii) el municipio de Valledupar señaló que el único dictamen que cumplía con los requisitos técnicos y normativos para ser tenido en cuenta era el rendido por la empresa DCI Colombia SAS25.
2. La providencia objeto de recurso
- Por auto del 30 de octubre de 202526, el Tribunal Administrativo del Cesar fijó el monto de los perjuicios materiales a título de daño emergente en favor de l
demandante en los siguientes términos:
“PRIMERO: FIJAR el valo r de la condena impuesta en abstracto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, el 2 de agosto de 2024,
en la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MILLONES TRE SCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($25.334.344.343,00), a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE al DEPART AMENTO DEL CESAR y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR que cancelen la suma de VEINTICINCO
MIL TRESCIENTOS TRE INTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($25.334.344.343,00), a favor del señor JOSÉ FRANCISCO
VEGA GUERRA.
CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($25.334.344.343,00), a favor del señor JOSÉ FRANCISCO
VEGA GUERRA.
21 Archivo: “57_MemorialWeb_Otro-MEMORIALAPORTANDOD(.pdf)”, índice 80 Sam ai de la primera instancia. 22 Archivo: “74Actaaudiencia_20140029800Continuac(.pdf)”, índice 94 Samai de la primera instancia. 23 Índice 104 Samai de la primera instancia. 24 Índice 101 Samai de la primera instancia. 25 Índice 102 Samai de la primera instancia. 26 Índice 107 Samai de la primera instancia.7
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
TERCERO: Dar por terminado este trámite incidental,
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ”27
(mayúsculas sostenidas del original).
- La decisión fue proferida con apoyo en la argumentación que se pone de
presente a continuación:
a) En relación con la extensión del inmueble, un ejercicio comparativo de los levantamientos topográficos aportados por la parte incidentante y por el departamento del Cesar permite acoger el aportado por la parte demandante , el elaborado por Luis Rafael Alarcón Pantoja quien determinó un área de 19 hectáreas y 6.553 m² —196.553 m²—; este trabajo se ajusta a los parámetros de la sentencia de condena porque individualiza el predio con apoyo en la escritura
hectáreas y 6.553 m² —196.553 m²—; este trabajo se ajusta a los parámetros de la sentencia de condena porque individualiza el predio con apoyo en la escritura de adquisición, las escrituras correspondientes a l as ventas parciales, la carta catastral y los linderos resultantes, además de excluir las franjas previamente enajenadas; asimismo, su resultado coincide con una certificación del IGAC y la cabida registrada para el remanente.
b) En contraste, el levantamie nto topográfico presentado por el departamento del Cesar emitido por José Hernando Betancourth Cardozo de la sociedad Topógrafos Ingenieros SAS que arrojó 18 hectáreas y 3.015,53 m² no atendió estrictamente la instrucción de calcular el área a partir de lo s títulos y los linderos de las porciones vendidas, sino que privilegió la medición georreferenciada actual, por lo cual no se adopta para computar el valor indemnizable.
c) En cuanto al valor comercial, se desestima el avalúo del arquitecto Casto de Jesús C orrales Socarrás aportado por el demandante que estimó el terreno en $76.669.614.031,40, porque no se observa suficiente solidez en las muestras utilizadas para aplicar el método de comparación de mercado ; especialmente por cuanto se tomaron como referente s inmuebles de dimensiones y características distintas al lote en bruto objeto del incidente, algunos con construcciones , aunado al hecho de que se advirtió una amplia dispersión entre los valores unitarios empleados; además, la información obtenida de los propietarios de bienes ofrecidos en venta oper ó materialmente como encuestas y no reunió las
al hecho de que se advirtió una amplia dispersión entre los valores unitarios empleados; además, la información obtenida de los propietarios de bienes ofrecidos en venta oper ó materialmente como encuestas y no reunió las condiciones de confiabilidad exigidas, pues no provino de personas conocedoras
27 Página 59, archivo: “ 93Autodecideinc_20140029800AutoDecid(.pdf)”, índice 107 Samai de la primera instancia.8
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
del mercado ni fue respaldada por transacciones efectivamente celebradas ; en esos t érminos, la experticia no satisfac e los criterios de solidez, exhaustividad, precisión y claridad necesarios para reconocerle eficacia probatoria.
d) Por el contrario , se otorga valor los avalúos aportados por las entidades demandadas por las siguientes razo nes: (i) el dictamen aportado por el departamento del Cesar, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, empleó el método de comparación a partir de operaciones de compraventa verificables y el método residual, cuyos resultados fueron semejantes, y adoptó un valor aproximado de $127.600 por metro cuadrado y; (ii) en sentido similar , el dictamen del municipio de Valledupar, elaborado por DCI Colombia SAS utilizó como método principal la comparación de mercado respaldad o con escrituras, certificados y predios de áreas y condiciones urbanísticas comparables ; adicionalmente contrastó el resultado mediante el método residual estático producto de lo cual estableció un valor de $127.772 por metro cuadrado.
como método principal la comparación de mercado respaldad o con escrituras, certificados y predios de áreas y condiciones urbanísticas comparables ; adicionalmente contrastó el resultado mediante el método residual estático producto de lo cual estableció un valor de $127.772 por metro cuadrado.
e) La cercanía de estos resultados, pese al empleo d e metodologías independientes, demuestra su consistencia y permit e desvirtuar las conclusiones del avalúo del incidentante.
f) A partir de esas dos últimas experticias, lo procedente es promediar los valores unitarios fijados por los dictámenes aportados por las entidades demandadas en un precio de $127.753 por metro cuadrado que multiplicado por el área de 196.553 m² acogida en el levantamiento topográfico allegado por la parte actora arroja la cantidad de $25.110.235.409 que, una vez indexada desde la fecha del dictamen mas reciente (24 de junio de 2025) hasta la fecha de expedición del auto da como resultado la suma de $25.334.344.343 que deben se pagados por el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar.
3. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación
3.1 Departamento del Cesar
En memorial del 5 de noviembre de 2025 solicitó la revocatoria parcial del auto apelado en relación de dos aspectos puntuales a saber28:
28 Índice 111 Samai de la primera instancia.9
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
- Acerca de la determinación de la extensión real del inmueble, el t ribunal interpretó de manera equivocada la sentencia del Consejo de Estado porque privilegió el levantamiento topográfico aportado por la parte incidentante para determinar la extensión del inmueble , a pesar de que la orden impartida en la sentencia no consistió en reproducir la cabida registrada en las escrituras públicas sino en establecer la extensión real del predio mediante un levantamiento topográfico que debía apoyarse en títulos de adquisición y ventas parciales para identificar y excluir las áreas previamente enajenadas.
En ese sentido, el dictamen elaborado por el ingeniero José Hernando Betancourt Cardozo cumplió de mejor manera ese mandato, por cuanto realizó una medición georreferenciada con tecnología GNSS RTK de doble frecuencia, apoyada en una base ge odésica certificada y conforme a los parámetros previstos en la Resolución Conjunta IGAC 1101 y SNR 11344 de 2020, a partir de lo cual concluyó que el área real del inmueble correspondía a 18 hectáreas y 3.015,53 m², explicación técnica que el a quo desestimó sin evidenciar error metodológico alguno; adicionalmente , la providencia otorgó prevalencia a un dato registral histórico sobre una medición física actual, con lo cual desconoció las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba pericial.
alguno; adicionalmente , la providencia otorgó prevalencia a un dato registral histórico sobre una medición física actual, con lo cual desconoció las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba pericial.
- En segundo lugar, no es de recibo que el tribunal hubiera promediado los valores unitarios del metro cuadrado obtenidos en los dos (2) avalúos presentados por los demandados, debido a que si el auto impugnado expresó que reunía la mayor precisión técnica d el levantamiento topográfico aportado por el departamento, debió tenerse en cuenta este que fijó un valor de $127.734 por metro cuadrado mediante la aplicación de metodologías reconocidas por la Resolución 620 de 2008 del IGAC , razón por la cual la liquida ción del daño emergente debió efectuarse con fundamento en ese valor unitario y el área de 183.015,53 m², solución que refleja de manera más precisa la realidad física y económica del inmueble.
3.2 El demandante
En escrito del 6 de noviembre de 2025 29 solicitó la revocatoria parcial de la providencia impugnada, sobre la base de estimar lo siguiente:
29 Índice 112 Samai de la primera instancia.10
Expediente: 20001-23-33-003-2014-00298-02 (73.954) Actor: José Francisco Guerra Vega Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
- El tribunal no debió considerar el avalúo elaborado por el arquitecto Casto de Jesús Corrales Socarrás sobre el cual realizó una interpretación errónea e
Apelación de auto – liquidación de condena
- El tribunal no debió considerar el avalúo elaborado por el arquitecto Casto de Jesús Corrales Socarrás sobre el cual realizó una interpretación errónea e incompleta de la metodología prevista en el Decreto Nacional 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC ; concluyó equivocadamente que las muestras del estudio no correspondían a inmuebles comparables, desconoció que la comparabilidad no exige identi dad física entre los predios sino semejanza en cuanto al uso, localización, destinación y condiciones urbanísticas ; las diferencias entre los valores unitarios de algunas muestras obedecieron a variaciones propias del mercado y fueron debidamente justifica das por el perito mediante los ajustes técnicos previstos en la normatividad, de manera que se realizó una lectura fragmentaria del dictamen.
- La primera instancia confundió el empleo de ofertas inmobiliarias con la utilización del método de encuestas, el perito no acudió a apreciaciones subjetivas de propietarios sino a ofertas reales, públicas y verificables obtenidas del mercado inmobiliario y tratadas conforme al método de comparación o de mercado regulado por el Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resol ución 620 de 2008 del IGAC, razón por la cual carecía de fundamento afirmar que el dictamen se sustentó en información poco confiable o en encuestas practicadas a personas no conocedoras del mercado ; la confiabilidad del avalúo deriva del rigor técnico con que el perito recopiló, verificó, clasificó y ponderó las ofertas, no de la condición personal de quienes ofrecían los inmuebles.
conocedoras del mercado ; la confiabilidad del avalúo deriva del rigor técnico con que el perito recopiló, verificó, clasificó y ponderó las ofertas, no de la condición person
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