CE - Auto interlocutorio 20001233900020150044002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233900020150044002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Ejecutante: ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ

Ejecutado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: EJECUTIVO

Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 26 de octubre de 20231 por el Tribunal Administrativo de Cesar mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de unos títulos de depósitos judiciales y de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad ejecutada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Óscar Pacheco Hernández inició un proceso ejecutivo 2 en contra de la Nación – Rama Judicial con el objeto de obtener el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia proferida en primera instancia el 4 de julio de 2019 3 por el Tribunal Administrativo de Cesar (índice 137 SAMAI ) dentro de un proceso de reparación directa.

1 El Tribunal Administrativo de Cesar concedió el recurso de apelación mediante auto proferido el 7 de julio

Tribunal Administrativo de Cesar (índice 137 SAMAI ) dentro de un proceso de reparación directa.

1 El Tribunal Administrativo de Cesar concedió el recurso de apelación mediante auto proferido el 7 de julio de 2025 y el expediente se allegó a esta Corporación el 28 de agosto de 2025 (índice 1 Samai). 2 Con fundamento en el artículo 306 del CGP que dispone lo siguiente: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará m andamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” (se resalta). 3 Se precisa que la sentencia quedó ejecutoriada y no fue objeto del recurso de apelación.2

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

2. La petición de medidas cautelares

  1. A través de memorial de 11 de agosto de 2022 (índice 139 SAMAI 4) la parte ejecutante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:

2. La petición de medidas cautelares

  1. A través de memorial de 11 de agosto de 2022 (índice 139 SAMAI 4) la parte ejecutante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:

«El embargo y-o retención de las sumas de dinero que las demandadas tengan o llegaren atener, a cualquier título, incluyendo CDTs., cuentas de ahorros, cuentas corrientes , etc.,etc (sic). Sírvase comunicar esta medida a los siguientes bancos:

DAVIVIENDA, CO LPATRIA, SCOTIABANK COLPATRIA, AV VILLAS,

POPULAR, AGRARIO, BOGOTA, OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, CAJA SOCIAL, BANCAMIA, SANTANDER, MEGABANCO, BBVACOLOMBIA, COOMEVA, ITAU y FALABELLA, la C.C. del suscrito: 17.807.195, el radicado completo de este proceso y el código y cuenta de ese Tribunal.

El embargo y retención de los siguientes títulos de depósitos judiciales:

1. JUZGADO 6 ADVO DE VALLEDUPAR. PROCESO EJECUTIVO.

RADICADO: 20001 -33-33-006-2016-00218-00. DEMANDANTE: JORGE

ELIÉCER CABRERA JIMENEZ.

TÍTULO 424030000591330. CUANTÍA $ 172.680.301,00

TÍTULO 424030000572517 CUANTÍA $ 7.482.488,00

2. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR.

DEMANDANTE: CIRO FRANCISCO GUERRA MIELES. C.C. 5546159.

TÍTULO 424030000572517 CUANTÍA $ 7.482.488,00

2. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR.

DEMANDANTE: CIRO FRANCISCO GUERRA MIELES. C.C. 5546159.

RADICADO: 20001 -33-31-003-2007-00011-00. TÍTULO 424030000165743.

CUANTÍA $ 6.476.370,26.

3. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

DEMANDANTE: CIRO FRANCISCO GUERRA MIELES. RADICADO

20001310500220050041300. TÍTULO 424030000165761. CUANTÍA $

57.212.678,00

4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. DEMANDANTE: Y ONIS ALBERTO CONTRERAS BETANCOUR. RADICADO: 20001 -23-31-0002010-00179-00. TÍTULO 424030000607968. CUANTÍA: $ 2.655.086,00

5. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR. DEMANDANTE: RAMIRO ALFREDO LARRAZABAL.

RADICADO: 20001-33-31-002-2008-00169-00. TÍTULO: 424030000205274.

CUANTÍA: $ 7.096.672,00 » (índice 139 SAMAI – mayúsculas originales y negrillas adicionales).

3. El auto que libró mandamiento de pago

El Tribunal Administrativo de Cesar mediante auto de 25 de octubre de 2023 (índice 72 SAMAI) libró el mandamiento de pago por los valores reconocidos en la sentencia

negrillas adicionales).

3. El auto que libró mandamiento de pago

El Tribunal Administrativo de Cesar mediante auto de 25 de octubre de 2023 (índice 72 SAMAI) libró el mandamiento de pago por los valores reconocidos en la sentencia base de ejecución ($41.405.800, $13.788.021 y $46.664.229) más los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria (29 de julio de 2019).

4 Archivo 04: “203ED_MedidasCautelareszip(.zip) NroActua 139”.3

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

4. El auto objeto del recurso

El Tribunal Administrativo de Cesar , por auto de 26 de octubre de 2023 (índice 74 SAMAI) decretó las siguientes medidas cautelares:

«1) Decretar el embargo y retención de los siguientes títulos de depósitos judiciales que tenga la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro de los siguientes procesos:

a. Despacho: JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR. PROCESO

EJECUTIVO. Rad. 20001 -33-33-006-2016-00218-00. Demandante: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ. TÍTULO 424030000591330. CUANTÍA $172.680.301,00 TÍTULO 424030000572517 CUANTÍA $7.482.488,00

b. Despacho: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR PROCESO

$172.680.301,00 TÍTULO 424030000572517 CUANTÍA $7.482.488,00

b. Despacho: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR PROCESO Rad. 20001 -33-31-003-2007-00011-00. Demandante: CIRO FRANCISCO GUERRA MIELES. TÍTULO 424030000165743. CUANTÍA $ 6.476.370,26. c. Despacho: JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Rad. 200013105002 -2005-00413-00. Demandante: CIRO FRANCISCO GUERRA MIELES. TÍTULO 424030000165761. CUANTÍA $ 57.212.678,00 d. Despacho: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Rad. 20001-23-31000-2010-00179-00. Demandante: YONIS ALBERTO CONTRERAS BETANCOURT TÍTULO 424030000607968. CUANTÍA: $ 2.655.086,00

e. Despacho: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR. Rad. 20001 -33-31-002-2008-00169-00. Demandante: RAMIRO ALFREDO LARRAZABAL. TÍTULO: 424030000205274. CUANTÍA: $ 7.096.672,00 2) Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas la entidad demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuentas corrientes, de ahorro, CDTs, Fiducias, o a cualquier otro título financiero, en las siguientes entidades bancarias de esta ciudad: Davivienda, Colpatria,

Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuentas corrientes, de ahorro, CDTs, Fiducias, o a cualquier otro título financiero, en las siguientes entidades bancarias de esta ciudad: Davivienda, Colpatria, Scotiabank Colpatria, Av Villas, Banco Popular, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banc olombia, Banco Caja Social, Bancamía, Banco Santander, Megabanco, BBVA Colombia, Coomeva, ITAU y Falabella. Las anteriores medidas de embargo se limitan a la suma de ciento cincuenta y dos millones setecientos ochenta y siete mil setenta y cinco pesos ($152.787.075,00), conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. (…)» (índice 74 SAMAI – mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas adicionales).

5. El recurso de apelación

La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (índice 87 SAMAI) contra el auto que decretó la medida cautelar con apoyo en los siguientes argumentos:

  1. La parte ejecutante no especificó los bienes objeto de embargo en la forma prevista en el artículo 83 del CGP porque no indicó los números ni la clase de las cuentas bancarias.4

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

  1. La medida cautelar decretada i) no es proporcional, porque puede generar una insostenibilidad fiscal e institucional y, ii) no es razonable ni necesaria, por razón de que no existe riesgo de insolvencia y la obligación está reconocida de manera
  1. La medida cautelar decretada i) no es proporcional, porque puede generar una insostenibilidad fiscal e institucional y, ii) no es razonable ni necesaria, por razón de que no existe riesgo de insolvencia y la obligación está reconocida de manera expresa, en tanto el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 prevé una garantía en el Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales o conciliaciones.
  1. Los recursos afectados con las medidas cautelares son inembargables toda vez que provienen del Presupuesto General de la Nación y, además, están destinados al funcionamiento del servicio público esencial de la administración de justicia, con los cuales se atienden el pago de nómina, los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores y el suministro de elementos básicos para la prestación el servicio; en ese orden, las excepciones al principio de inembargabilidad establecidas en la sentencia C-1154 de 2008 no son aplicables a este caso concreto.
  1. El cumplimiento y pago de las sentencias se debe realizar en estricto orden de turno que se asigna a cada acreedor para respetar el derecho de la igualdad y, adicionalmente, debe atender al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda.
  1. Se deben aplicar las excepciones de inembargabilidad de recurso s públicos respecto de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, según lo previsto en el artículo 594 del CGP.
  1. La medida de embargo de remanentes se dirige en contra de procesos judiciales que ya se encuentran terminados, en donde además se orde nó el levantamiento de

al pago de sentencias o conciliaciones, según lo previsto en el artículo 594 del CGP.

  1. La medida de embargo de remanentes se dirige en contra de procesos judiciales que ya se encuentran terminados, en donde además se orde nó el levantamiento de las medidas cautelares, motivo por el cual ya no existen remanentes.

6. El traslado del recurso de apelación

La parte ejecutante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación (índice 110 SAMAI), en síntesis, con apoyo en el siguiente razonamiento:

  1. En este caso, la ejecución de la sentencia se inició dentro del mismo proceso ordinario de reparación directa en la forma establecida en el artículo 306 del CGP, por lo tanto el recurso de apelación se presentó en forma extemporánea el 20 de noviembre de 2023 porque el auto impugnado se notificó mediante comunicación enviada el 26 de octubre de 2023; subsidiariamente, se debe tomar como fecha de5

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Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

notificación el 27 de octubre de ese mismo año cuando se fijó el estado y se autorizó a la parte ejecutada el acceso al expediente digital.

  1. En este caso se pretende la ejecución de una sentencia judicial; de manera que, no es oponible la cláusula de inembargabilidad de recurso públicos.
  1. El 3 de junio de 2022 se solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia y se le asignó el turno para pago y el número de expediente administrativo

13904.

II. CONSIDERACIONES

  1. El 3 de junio de 2022 se solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia y se le asignó el turno para pago y el número de expediente administrativo

13904.

II. CONSIDERACIONES

Decide la Sala5 el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto que decretó las medidas cautelares, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión 2) análisis de la oportunidad de la presentación del recurso de ap elación; 3) el embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones y, 4) análisis del caso concreto.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. En atención a los argumentos de apelación esg rimidos por la parte ejecutada corresponde a la Sala determinar : i) si el recurso de apelación se formuló oportunamente, ii) si la parte ejecutante especificó los bienes objeto de embargo en la forma prevista en el artículo 83 del CGP y si la medida cautelar decretada cumple con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; iii) si las cuentas afectadas con la medida cautelar son inembargables toda vez que provienen del Presupuesto General de la Nación y contienen recursos públicos destinados al servicio público esencial de la administración de justicia; iv) si los turnos asignados para el pago impide que se materialicen las medidas cautelares por el derecho a la igualdad; v) si se aplicaron las excepciones de inembargabilidad previstas en el ordenamiento jurídico y, vi) si era procedente la medida cautelar de embrago y retención de los títulos de depósitos judiciales en la forma como fue decretada.

ordenamiento jurídico y, vi) si era procedente la medida cautelar de embrago y retención de los títulos de depósitos judiciales en la forma como fue decretada.

  1. La Sala, por un lado, revocará el ordinal primero del auto apelado a través del cual se decretó el embargo de los títulos de d epósitos judiciales por la forma en que fue

5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.6

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

decretada y la carencia de pruebas sobre la existencia, el origen , la titularidad y la finalidad de dichos títulos y, en segundo lugar, respecto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros d epositados en cuentas bancarias se modificará el ordinal segundo de la providencia en el sentido de incluir las excepciones de inembargabilidad de recursos públicos previstas en el ordenamiento jurídico. E n lo demás se confirmará la providencia apelada, objeto de la impugnación.

2. Oportunidad de la presentación del recurso de apelación

  1. La ejecución de una sentencia judicial se puede promover mediante la presentación de una demanda ejecutiva según lo dispuesto en el artículo 4306 del CGP o, mediante un memorial dirigido al proceso ordinario en el que se profirió la providencia, en la forma establecida en el artículo 3067 del CGP; en ambos casos, el auto que libre el respectivo mandamiento de pago, por ser el primer auto que se

CGP o, mediante un memorial dirigido al proceso ordinario en el que se profirió la providencia, en la forma establecida en el artículo 3067 del CGP; en ambos casos, el auto que libre el respectivo mandamiento de pago, por ser el primer auto que se profiere dentro del trámite ejecutivo, se debe notificar personalmente a la parte demandada, así lo determinan los artículos 198 y 199 del CPACA con el siguiente tenor:

«Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. (…)”.

«Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Minist erio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código» (negrillas fuera del texto original).

6 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

6 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 7 “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” (se resalta).7

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

  1. Es pertinente precisar que en materia de procesos ejecutivos que se tramitan ante esta Jurisdicción no es aplicable el aparte contenido en el inciso segundo del artículo 306 del CGP que establece “si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado” (negrillas adicionales), por cuanto

de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado” (negrillas adicionales), por cuanto los artículos 177 8 del CCA y 192 9 del CPACA (según el caso) establecen que las condenas son ejecutables dieciocho (18) o diez (10) meses después de la ejecutoria, es decir que no es admisible que la solicitud de ejecución se presente dentro de l os 30 días siguientes a la ejecutoria como lo prevé la citada norma; por consiguiente, se colige que en los procesos ejecutivos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el auto que libra el mandamiento de pago siempre se debe notificar personalmente a la parte demandada.

  1. En el presente asunto , se observa que el auto impugnado de 26 de octubre de 2023 a través del cual se decretaron las medidas cautelares (índice 72 SAMAI) se profirió prácticamente de manera simultánea junto co n el auto que libró el mandamiento de pago de fecha 25 de octubre de 2023, esto es, sin previa notificación o traslado a la entidad ejecutada.

Por lo tanto, en este caso se evidencia que la parte ejecutada tuvo conocimiento en legal forma de la existencia del presente proceso ejecutivo y del auto que decretó la medida cautelar solo desde el momento en que se le notificó personalmente el auto que libró el mandamiento de pago; por lo tanto se considera que solo a partir de que se surtió dicha notificación personal, es posible iniciar la contabilización del término de tres (3) días que tenía la entidad para impugnar el mencionado auto que decretó las medidas de cautela.

se surtió dicha notificación personal, es posible iniciar la contabilización del término de tres (3) días que tenía la entidad para impugnar el mencionado auto que decretó las medidas de cautela.

8 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…). Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se resalta).

9 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…). Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada” (negrillas adicionales).8

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

En ese orden de ideas, se evidencia que el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago se notificó de forma personal mediante el envío de un mensaje electrónico remitido el 15 de noviembre de 2023 (índice 82 SAMAI), es decir, que se entiende notificado dos (2) días después según el procedimiento previsto en el inciso

mandamiento de pago se notificó de forma personal mediante el envío de un mensaje electrónico remitido el 15 de noviembre de 2023 (índice 82 SAMAI), es decir, que se entiende notificado dos (2) días después según el procedimiento previsto en el inciso cuarto del artículo 199 10 del CPACA , en consecuencia , el término máximo para interponer el recurso vencía el 22 de noviembre de 2023; además, se observa que la entidad ejecutada presentó el recurso de apelación el 20 de esos mismos mes y año (índice 87 SAMAI), motivo por el cual se concluye que se interpuso oportunamente.

  1. Por último, se estima pertinente precisar que la secretaría del Tribunal notificó por estado del 27 de octubre de 2023 (índice 76 SAMAI) los autos por medio de los cuales se libró el mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares; sin embargo, dicha notificación solo es oponible a la parte demandante que ya conocía de la existencia del proceso; en cambio, para la parte ejecutada dicha notificación no surtió ningún efecto porque solo tuvo conocimiento en legal forma del proceso posteriormente cuando se le notificó personalmente el auto que libró el mandamiento de pago.

3. El embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones

  1. El artículo 599 del Código General del Proceso 11 dispone que « [d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado» con estas previsiones i) al decretar los embargos y secuestros, el juez podrá limitarlos a lo necesario; ii) el valor de los bienes embargados no podrá

bienes del ejecutado» con estas previsiones i) al decretar los embargos y secuestros, el juez podrá limitarlos a lo necesario; ii) el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito y, iii) en los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer o

10 “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público , a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. (…). El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente” (se resalta).

11 Aplicable por virtud de la remisión expresa contenida en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de lo resue lto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en relación con la aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para determinar la procedencia y trámite del rec urso de apelación en contra de las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo; al respecto ver: auto de unificación jurisprudencial de 12 de septiembre de 2023, exp. 2023-00857-00, CP Oswaldo Giraldo López.9

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández

2023, exp. 2023-00857-00, CP Oswaldo Giraldo López.9

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

afectado con la medida cautelar podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10% ) del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

  1. A su turno, el artículo 594 ibidem preceptúa que son inembargables, entre otr os derechos, l os siguientes: i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales; ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; iv) si el servici o público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como también los ingresos brutos que se produzcan; v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones deriva das de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y, vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y, vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

  1. De igual forma, el artículo 19 del Decreto -ley 111 de 1996 12 dispone que «[s]on inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman»; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 declaró la exequibilidad condicionada 13 de la referida norma en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada, con la indicación de que transcurrido el término le gal establecido para su exigibilidad es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los

12 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto». 13 «Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre

exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».10

Expediente: 20001-23-39-000-2015-00440-02 (73.344)

Demandante: Óscar Pacheco Hernández Ejecutivo Resuelve apelación de auto

destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

  1. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 precisó que si bien el legislador ha adoptado como regla general de inembargabilidad la de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que, resulta imperativo armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, pues, «no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada»; en ese contexto, delimitó las siguientes tres

reglas de excepción:

a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias j udiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

condiciones

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