CE - Auto interlocutorio 20001233900020200059201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001233900020200059201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: Héctor Eduardo González Atencio
Tema: Medida cautelar conservativa
Auto interlocutorio ______________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto del 12 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se negó la medida cautelar conservativa presentada por la entidad demandante.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Colpensiones presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 306179 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de Héctor Eduardo González Atencio, acto administrativo que posteriormente fue
se declarara la nulidad de la Resolución SUB 306179 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de Héctor Eduardo González Atencio, acto administrativo que posteriormente fue revocado mediante la Resolución SUB 276566 del 7 de octubre de 2019.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se ordene a Héctor Eduardo González Atencio reintegrar a Colpensiones las sumas pagadas entre el 29 de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2019 por concepto de mesadas, retroactivos y aportes al sistema de salud, derivados de la pensión de invalidez reconocida y poster iormente revocada mediante la Resolución SUB 276566 del 7 de octubre de 2019; ii) la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses a qu e haya lugar como
1 En adelante Colpensiones. 2 Samai Tribunales y Juzgados, índice 12, archivo «7_ED_02DEMANDACC_17973914(.pdf) NroActua12». 3 En adelante CPACA.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
Demandante: Colpensiones
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consecuencia de los pagos efectuados en virtud del reconocimiento de dicha pensión; y iii) la condena en costas a la parte demandada.
3. La entidad demandante señaló como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Héctor Eduardo González Atencio, solicitó a Colpensiones, el 23 de agosto de
pensión; y iii) la condena en costas a la parte demandada.
3. La entidad demandante señaló como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Héctor Eduardo González Atencio, solicitó a Colpensiones, el 23 de agosto de 2018, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
3.2. Mediante «la resolución SUB 306179 del 23 de noviembre de 2018, Colpensiones reconoció una Pensión de invalidez al señor HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ATENCIO, identificado con cedula de ciudadanía No. 17,973,914, en cuantía de $4.067.978 a partir del 29 de mayo de 2018, reconociendo un retroactivo por valor de $25,785,245.00, ingresada en la nómina de diciembre de 2018 cancelada en enero de 2019, ordenando descuento en salud». Para el reconocimiento de la prestación, Colpensiones tuvo en cuenta el dictamen de pé rdida de capacidad laboral 1118 del 3 de abril de 2018, que estableció una pérdida del 64,12 %, con fecha de estructuración del 26 de febrero de 2018.
3.3. Posteriormente, Colpensiones dio apertura a la Investigación Administrativa Especial 523 -18, adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, en aplicación de la Resolució n 555 de 2015, expedida por la p residencia de Colpensiones, que regula el procedimiento administrativo de revocatoria directa, total o parcial, de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular. Dicha actuación se originó en el marco de una investigac ión penal relacionada con el presunto reconocimiento fraudulento de pensiones de
total o parcial, de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular. Dicha actuación se originó en el marco de una investigac ión penal relacionada con el presunto reconocimiento fraudulento de pensiones de invalidez en el departamento del Cesar.
3.4. En el curso de la referida investigación, se revaluó la documentación médica que sirvió de fundamento para la calificación de invalidez, concluyéndose, a partir de la valoración realizada por CODESS4, lo siguiente:
«Se trata de paciente que aporta múltiples estudios y conceptos, con única patología de importancia la pérdida auditiva con requerimiento de audífonos. Las demás patologías no generan gravedad. Considero se calificaron las patologías de miembros superiores sin definición de origen y no se esperó mejoría medica máxima, con único concepto de fisiatra para realizar una goniometría que no se corresponde con la enfermedad, teniendo en cuenta que se trata de tendinosis sin ruptura ni cirugías, no existe criterio para pensar que la flexión no supere 20 grados. El rol laboral bien calificado» [sic].
3.5. En consecuencia, «Colpensiones, mediante resolución SUB 276566 del 07 de octubre de 2019, revocó la resolución SUB 306179 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez al señor HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ATENCIO, identificado con CC N° .17,973,914, con base en el auto de cierre No.1531 del 25 de septiembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No.
ATENCIO, identificado con CC N° .17,973,914, con base en el auto de cierre No.1531 del 25 de septiembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No.
4 Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
Demandante: Colpensiones
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523-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015, que determinó que este reconocimiento se realizó a partir de información no verídica que no se ajustó a la realidad médica del ciudadano» [sic].
3.6. El 16 de octubre de 2019, Héctor Eduardo González Atencio, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SUB 276566 del 7 de octubre de 2019, decisión que fue confirmada en sede de reposición y apelación mediante las Resoluciones SUB 305074 del 6 de noviembre de 2019 y DPE 14725 del 16 de diciembre de 2019, respectivamente.
3.7. Finalmente, Colpensiones precisó que, mediante la Resolución SUB 26265 del 29 de enero de 2020, se estableció que, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, a Héctor Eduardo González Atencio, se le pagó un total de $74.788.423, corre spondiente a mesadas pensionales, retroactivos y aportes al sistema de seguridad social, por el período comprendido entre el 29 de mayo de
la pensión de invalidez, a Héctor Eduardo González Atencio, se le pagó un total de $74.788.423, corre spondiente a mesadas pensionales, retroactivos y aportes al sistema de seguridad social, por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2019, así como un valor adicional de $8.487.000 girado a la Entidad Promotora de Salud, valores que deben ser reintegrados a la entidad.
1.2 . Solicitud de medida cautelar
4. El 28 de febrero de 2025 5, cuando el proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia de primera instancia, la entidad demandante presentó escrito mediante el cual solicitó específicamente la adopción de una medida cau telar de carácter conservativa. En ese sentido, solicitó que se ordenara mantener los efectos de lo dispuesto en la Resolución SUB-276566 del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual se revocó pensión de invalidez al demandado reconocida en la Resolución SUB-306179 del 23 de noviembre de 2018 y de la Resolución 555 de 2015 «que determinó que este reconocimiento se realizó a partir de información no verídica que no se ajustó a la realidad medica del ciudadano [… ]» a efectos de que en la sentencia se pudiera realizar la respectiva compensación «del retroactivo pensional., con lo adeudado por el demandante y que se reclama con el presente medio de control».
1.3 . Trámite relevante del proceso en primera instancia
1.3.1 Auto que negó la solicitud de medida cautelar, providencia apelada
5. En auto del 1 2 de junio de 20256, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la medida cautelar con fundamento en las siguientes razones:
1.3.1 Auto que negó la solicitud de medida cautelar, providencia apelada
5. En auto del 1 2 de junio de 20256, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la medida cautelar con fundamento en las siguientes razones:
5.1. El objeto del presente proceso es la nulidad de la Resolución SUB -306179 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez y un retroactivo pensional en favor de Héctor Eduardo González Atencio, al
5 Samai Tribunales y Juzgados, índice 90. 6 Samai Tribunales y Juzgados, índice 100.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
Demandante: Colpensiones
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estimarse que dicho acto administrativo habría sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos. En consecuencia, corresponde circunscribir el análisis de legalidad y la procedencia de medidas cautelares exclusivamente respecto del acto administrativo demandado.
5.2. Si bien dentro de la solicitud de medida cautelar se pretendía ordenar la compensación de las sumas que el demandado adeudaría a Colpensiones «con el retroactivo pensional que comprende el periodo del 30 de junio de 2022 al 31 de mayo de 2023, ello supondría anticipar la decisión que debe adoptarse en este estadio del proceso, pues repárese que la actuación se encuentra al Despacho para adoptar sentencia toda vez que se encuentra agotada la etapa probatoria».
5.3. Aun cuando la parte actora fundamentó la solicitud de medida cautelar en lo dispuesto en la Resolución SUB-276566 del 7 de octubre de 2019, mediante la cual
que se encuentra agotada la etapa probatoria».
5.3. Aun cuando la parte actora fundamentó la solicitud de medida cautelar en lo dispuesto en la Resolución SUB-276566 del 7 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó la pensión presuntamente reconocida de forma ilegal, lo cierto es que, según lo expuesto p or la propia entidad demandante, con posterioridad se expidió la Resolución SUB-128482 del 17 de mayo de 2023, que nuevamente reconoció la pensión de invalidez al extremo demandado. En consecuencia, la mesada que actualmente percibe Héctor Eduardo González Atencio encuentra sustento en este último acto administrativo, razón por la cual no resulta procedente ordenar su suspensión en el trámite de la presente solicitud cautelar.
5.4. Adicionalmente, el artículo 9 de la Resolución SUB-128482 del 17 de mayo de 2023 dispuso dejar en suspenso el referido retroactivo, en atención a la existencia de valores presuntamente adeudados por el accionado, derivados del reconocimiento de una pensión obtenida de manera irregular.
6. En ese orden de ideas, el Tribunal del Cesar concluyó «que no se configura una vulneración cierta e inminente que comprometa la eficacia de la sentencia o que haga necesaria la intervención del operador judicial para evitar un perjuicio irremediable, por lo que dichos aspectos deberán ser ventilados al momento de emitirse la correspondiente decisión de fondo y, bajo esas consideraciones, será negada la medida cautelar solicitada al no existir mérito para acceder a ella» [sic].
1.3.2 Recurso de reposición y subsidio de apelación
decisión de fondo y, bajo esas consideraciones, será negada la medida cautelar solicitada al no existir mérito para acceder a ella» [sic].
1.3.2 Recurso de reposición y subsidio de apelación
7. Colpensiones interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación 7 contra la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial, así:
7.1. La entidad sostuvo que, «hay lugar a que se declare la suspensión de la Resolución SUB 306179 del 23 de noviembre de 2018, en tanto que si existe para Colpensiones una vulneración cierta e inminente contra el ordenamiento jurídico y contra el erario público,
7 Samai Tribunales y Juzgados, índice 104.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
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conforme la investigación administrativa especial número 523 -18 adelantada por COLPENSIONES - Gerencia de Prevención del Fraude, en la que concluyó que el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor HECTOR EDUARDO GONZALEZ ATENCIO, se reali zó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad medica del ciudadano en comento, induciendo con ello a Colpensiones, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar» [sic].
7.2. Indicó que dicha investigación se surtió con pleno respeto por el debido proceso
induciendo con ello a Colpensiones, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar» [sic].
7.2. Indicó que dicha investigación se surtió con pleno respeto por el debido proceso y el derecho de defensa, y que, dentro de aquella , se practicó una valoración documental de la historia clínica por parte de CODESS, la cual concluyó que la pérdida de capacidad laboral fue sobreestimada y que no existían criterios médicos suficientes para el porcentaje determinado, especialmente frente a las patologías de miembros superiores.
7.3. Con fundamento en lo anterior, señaló que Héctor Eduardo González Atencio adeuda a Colpensiones la suma de $74.788.423 por concepto de mesadas pensionales pagadas entre el 29 de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2019, así como $8.487.000 correspondientes a valores girados a la EPS, conforme a la Resolución SUB-26265 del 29 de enero de 2020.
7.4. Finalmente, argumentó que el mantenimiento del pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta gravemente la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, principio consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, al comprometer recursos públicos limitados y poner en riesgo el acceso efectivo a las prestaciones de quienes sí cumplen con los requisitos legales, razón por la cual solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado.
1.3.4 Contestación al recurso interpuesto
1.3.4.1 Héctor Eduardo González Atencio
suspensión del acto administrativo demandado.
1.3.4 Contestación al recurso interpuesto
1.3.4.1 Héctor Eduardo González Atencio
8. El 24 de junio de 2025 8, se corrió el traslado del recurso, frente al cual el demandado no se pronunció.
1.3.5 Concesión del recurso
9. Mediante auto del 8 de septiembre de 20259, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió no reponer el auto que negó la solicitud de medida cautelar y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante esta Corporación.
8 Samai Tribunales y Juzgados, índice 105. 9 Samai Tribunales y Juzgados, índice 107.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
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1.7. Tramite en esta Corporación
10. El asunto fue asignado por reparto a este despacho el 24 de septiembre de
202510.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. Asimismo, por el criterio de especialización laboral, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201911.
2.2. Problemas jurídicos
12. En primer lugar, se deberá determinar ¿si los argumentos expuestos por la
conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201911.
2.2. Problemas jurídicos
12. En primer lugar, se deberá determinar ¿si los argumentos expuestos por la entidad demandante son congruentes con la decisión del a quo que negó la solicitud de medida cautelar?
13. En caso de que el interrogante anterior sea afirmativo, se deberá establecer ¿si es procedente decretar la medida cautelar conservativa presentada por Colpensiones consistente en mantener los efectos de la Resolución SUB -276566 del 7 de octubre de 2019 mediante la cual se revocó la pensión de invalidez reconocida a Héctor Eduardo González Atencio a través de la Resolución SUB306179 del 23 de noviembre de 2018, así como ordenar la compensación del retroactivo pensional con las sumas adeudadas?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo
14. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
15. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un
10 Samai índice 1. 11 Reglamento del Consejo de Estado.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
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10 Samai índice 1. 11 Reglamento del Consejo de Estado.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
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mismo proceso; y se precisó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
16. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado establece una diferenciación, atendiendo a si en la
16. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses,
derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
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concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
17. De las normas antes analizadas12 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole mat erial, y (iii) requisitos de
procedencia específicos13. Veamos:
17.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tiene n por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo
los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tiene n por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 14; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio15.
17.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalme nte el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 16; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda17.
17.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la
12 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231.
las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la
12 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 13 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 14 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
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medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda18 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud19; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios20.
17.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas
perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios20.
17.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas cautelares positivas 21a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios22.
18. Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla genera l, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el
sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
19. También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual establece la competencia del superior en los siguientes términos:
18 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes p ara el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 19 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 20 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 22 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011.20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025)
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«Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
20. En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
21. Así las cosas, resulta evidente que al
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