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CE - Auto interlocutorio 20001233900020200060201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233900020200060201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 20001-23-39-000-2020-00602-01 (4013-2024)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ceferino Rafael Barrios Barrios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2020-00602-01 (4013-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1

Demandado: Ceferino Rafael Barrios Barrios Tema: Recurso de queja Auto que resuelve recurso de queja El despacho de la magistrada ponente procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demanda da, en contra de l auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho Primero , en la audiencia inicial del 19 de junio de 2024, que no concedió el recurso de apelación presentado en contra de la negativa de la excepción de falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

1. Colpensiones, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Ceferino Rafael Barrios Barrios, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo en el que reconoció la pensión de invalidez a favor del accionado.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado devolver las sumas pagadas con ocasión del acto acusado.

2. La parte demandada, mediante escrito de contestación de la demand a2,

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado devolver las sumas pagadas con ocasión del acto acusado.

2. La parte demandada, mediante escrito de contestación de la demand a2, invocó la excepción previa de falta de jurisdicción porque, en su criterio, el presente asunto no puede ser resuelto por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Agregó, que al momento en que adquirió el derecho a la pensión, ostentaba la calidad de trabajador del sector privado, razón por la que el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria.

3. En la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2024, e l Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho Primero, dictó auto por medio del cual negó la excepción previa de falta de jurisdicción3, con fundamento en lo siguiente:

1 En adelante Colpensiones. 2 Escrito de contestación de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 36, archivo «16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 36». 3 Acta de audiencia inicial, visible en : Samai, expediente digital de primera instancia, índice 49, archivo «29Acta audiencia_AudienciaI_20200060200Actadeaud(.pdf) NroActua 49».Radicación: 20001-23-39-000-2020-00602-01 (4013-2024)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ceferino Rafael Barrios Barrios

Es esa la razón fundamental por la cual se considera que no tiene prosperidad la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que se trata de[l] medio de control de nulidad y restablecimiento con pretensiones de lesividad en la que la

Es esa la razón fundamental por la cual se considera que no tiene prosperidad la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que se trata de[l] medio de control de nulidad y restablecimiento con pretensiones de lesividad en la que la administración demanda su propio acto, con el fin de cobrar los dineros que en su criterio fueron pagados sin que el beneficiario de los mismos tuviera derecho legal a recibirlos, los cuales están limitados en el tiempo desde el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de julio de 2015 hasta la revocatoria de dicho acto administrativo el 30 de octubre de 2019.

4. Inconforme con la decisión , y una vez notificada en estrados, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4.

5. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió no reponer la decisión y rechazar el recurso de apelación5. La referida autoridad judicial consideró que este último era «improcedente toda vez que la decisión objeto de disenso no se encuentra enlistada en los presupuestos establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437 de

2011»6.

6. En contra de la anterior decisión, Ceferino Rafael Barrios Barrios interpuso recurso de reposición y en subsidio queja7. Al respecto, argumentó que el auto que resolvió sobre la excepción invocada sí era susceptible de apelación , de conformidad con la versión original del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma que, a su juicio, fue modificad a inexplicablemente por el artículo 40 de la Ley 2080 de

2021. Finalmente, concluyó que la decisión tiene la virtualidad de dar por

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma que, a su juicio, fue modificad a inexplicablemente por el artículo 40 de la Ley 2080 de

2021. Finalmente, concluyó que la decisión tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso , razón por la que el recurso de apelación procede en su contra.

7. El Tribunal Administrativo del Cesar decidió no reponer la decisión y remitió el expediente a esta corporación para que se resuelva el recurso de queja8.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. El despacho es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en l os artículos 125.3 y 245 del CPACA, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP).

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 55, archivo « Soporte salida expediente(.pdf) NroActua 55».Radicación: 20001-23-39-000-2020-00602-01 (4013-2024)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ceferino Rafael Barrios Barrios

2.2. Caso concreto

9. El Tribunal Administrativo del Cesar , Despacho Primero , mediante auto dictado en la audiencia inicial del 19 de junio de 2024 9, decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de negar la excepción previa de falta de jurisdicción.

10. En consecuencia , Ceferino Rafael Barrios Barrios presentó recurso de

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de negar la excepción previa de falta de jurisdicción.

10. En consecuencia , Ceferino Rafael Barrios Barrios presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja , bajo el argumento de que, previo a su modificación, el art ículo 180 del CPACA permitía interponer el recurso de apelación contra los autos que resolvían las excepciones previas. Según afirmó, la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de jurisdicción tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso, razón por la que consideró que el recurso de apelación es procedente.

11. Ahora bien , para el despacho es preciso destacar que , con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 202 110, el legislador reformó el CPACA con el objetivo de optimizar el desarrollo de los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso—administrativo.

12. Así las cosas, la mayoría de las modificaciones introducidas con la Ley 2080 comenzaron a regir con efectos inmediatos a partir de su publicación —25 de enero de 2021—11. Por consiguiente, para el 19 de junio de 2024, día en que se dictó la providencia impugnada, no era aplicable el artículo 180 del CPACA que en su versión original señalaba: «El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso», posibilidad que fue excluida a partir del artículo 40 de la mencionada reforma, que en materia de excepciones ahora señala lo siguiente: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado

que fue excluida a partir del artículo 40 de la mencionada reforma, que en materia de excepciones ahora señala lo siguiente: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. […] PARÁGRAFO 1o. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso. […]

9 Acta de audiencia inicial, visible e n: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 49, archivo «29Acta audiencia_AudienciaI_20200060200Actadeaud(.pdf) NroActua 49». 10 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 Según el inciso primero del artículo 86 de la misma ley que indicó: « ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.».Radicación: 20001-23-39-000-2020-00602-01 (4013-2024)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ceferino Rafael Barrios Barrios

publicada esta ley.».Radicación: 20001-23-39-000-2020-00602-01 (4013-2024)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ceferino Rafael Barrios Barrios

13. Frente a lo anterior, cabe precisar que el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , se ocupó de precisar los eventos en que es procedente el recurso de apelación así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]. (Se destaca).

14. A partir de la lectura de la anterior norma, no se advierte que la decisión que niega cualquier tipo de excepción, por ejemplo, la de falta jurisdicción, sea apelable, en la medida en que solo son susceptibles de dicho medio de impugnación las decisiones que por cualquier causa le pongan fin al proceso.

Esto quiere decir que el recurso de apelación, en materia de excepciones, solo

apelable, en la medida en que solo son susceptibles de dicho medio de impugnación las decisiones que por cualquier causa le pongan fin al proceso. Esto quiere decir que el recurso de apelación, en materia de excepciones, solo es procedente cuando su resolución conlleve que la controversia no pue da continuar, mas no frente a las que implican su continuidad, lo que es coherente con el hecho de que se haya eliminado del artículo 180 del CPACA la posibilidad de apelar el auto que decida las excepciones sin importar si se niega n o decretan.

15. Así, se tiene que, conforme a lo establecido por el artículo 243 del CPACA, el recurso presentado por el accionado no procede, toda vez que el auto objeto de apelación no dio por terminado el proceso.

16. Añádase a lo expuesto que el artículo antes señalado , en su numeral 2 , es claro cuando indica que son apelables las decisiones que le ponen fin al proceso, es decir, que efectivamente tienen esa consecuencia; por lo que no es acertada la lectura que al parecer propone el recurrente, según la cual deben ser objeto del recurso de apelación las providencias que deciden sobre excepciones que eventualmente puede n ponerle fin a la controversia, pues tal perspectiva , además de no ser consonante con el tenor litera l de la norma en mención, es contraria a la señalada modificación del artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 en materia de excepciones , que limitó la posibilidad de interponer el recurso de alzada únicamente a los que dan por terminado el proceso.

17. Esto último por dos razones a saber. La primera, porque se eliminó del artículo

materia de excepciones , que limitó la posibilidad de interponer el recurso de alzada únicamente a los que dan por terminado el proceso.

17. Esto último por dos razones a saber. La primera, porque se eliminó del artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 la posibilidad de interponer el recurso de apelaciónRadicación: 20001-23-39-000-2020-00602-01 (4013-2024)

Demandante: Colpensiones

Demandado: Ceferino Rafael Barrios Barrios

contra el auto que resuelva sobre las excepciones, independientemente del sentido de la decisión. La segunda, porque el parágrafo 1 del mismo artículo circunscribió el anterior medio de impugnación a lo señalado en el artículo 243 del CPACA, que como se vio, restringió la posibilidad a aquellas providencias que le ponen fin al proceso.

18. En virtud de lo anterior, el despacho considera que la decisión del tribunal de no haber concedido el recurso de alzada fue acertada, producto de la aplicación de las normas de orden público vigentes para el momento en que se dictó la providencia controvertida, por lo que no es de recibo que el recurrente insista en invocar una disposición que fue excluida del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de falta de jurisdicción, dictado en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho Primero, el 19 de junio de 2024. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO. DEJAR las anotaciones correspondientes en la plataforma digital

Primero, el 19 de junio de 2024. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO. DEJAR las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Notifíquese y cúmplase

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta , a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

JDMC - MMOG/JCBB

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