CE - Auto interlocutorio 20001333300120240006401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300120240006401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Auto interlocutorio
ASUNTO
1. El señor Joaquín Fontalvo Sajauth interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20 19, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado: 68001233300020150056901 (0935-2017).
CONSIDERACIONES
25 de abril de 20 19, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado: 68001233300020150056901 (0935-2017).
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren laRadicado: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la
2 naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
7. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las
no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
9. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudenc ia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
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2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»
ANÁLISIS DEL DESPACHO
10. Se estudia si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
11. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 6 de febrero de 2025 se notificó el 10 de febrero3 y el 17 del mismo mes y año4 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
- Designación de las partes
la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
- Designación de las partes
12. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del señor Joaquín Fontalvo Sajauth y la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Providencia impugnada
13. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Cesar que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
14. Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de mayo de 2023, que negó el reconocimiento
3 SAMAI - Tribunales. 20001333300120240006401. Expediente digital – “006Soporte notificación Sentencia de Segunda.pdf”. 4 SAMAI - Tribunales. 20001333300120240006401. Índice:00014. Anotación: « Recepción de Memoriales de fecha: 17/02/2025».Radicado: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
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Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 y pago de una pensión de jubilación a los 55 años prevista en la Ley 33 de 1985. Y a título de restablecimiento del derecho se condene a su cancelación.
15. El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los
siguientes:
16. El actor laboró como docente para el municipio de La Jagua de Ibirico a través de contratos de prestación de servicios desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No obstante, tales períodos no pueden ser tenidos en cuenta para definir el régimen prestacional aplicable, como quiera que su relación fue a través de contratos de prestación de servicio , y dado que se vinculó al servicio a través de una relación legal y reglamentaria el 9 de marzo de 2004 , la pensión de jubilación debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
17. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto se sintetiza así:
18. El docente Joaquín Fontalvo Sajauth al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio peticionó ante la a Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, sin obtener respuesta, lo que dio lugar a un acto ficto configurado el 28 de
Prestaciones Sociales del Magisterio la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, sin obtener respuesta, lo que dio lugar a un acto ficto configurado el 28 de mayo de 2023.
19. Con fundamento en lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual negó lo pretendido en sentencia de del 7 de octubre de 2024. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia impugnada.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
20. Se expresó que la providencia del 6 de febrero de 2025 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida dentro del expediente 68001 -23-33-000-2015-0056901(09352017).
21. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 25 de abril de 2019, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:Radicado: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
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«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original)
22. Por su parte, el recurrente como sustento de la decisión anterior, adujo:
«El Tribunal Administrativo del Cesar al decidir la situación pensional del señor Joaquín Fontalvo Sajauth, hizo referencia a los elementos probatorios relevantes para la resolución del caso concreto, resaltando, entre otros, a los Formatos Únicos para la expedición de certificado de historia laboral en donde se acreditaba tiempos de servicio docente oficial a partir del año 2004 en adelante y, asimismo, órdenes de prestación de servicios en instituciones educativas adscritas a entidades territoriales –Departamento del Cesar -, celebradas para las anualidades 1995, 1996, 1997, 19981 1999 y 2002. En este punto, resulta pertinente señalar que los referidos contratos demostraron claramente que el demandante se vinculó con la Administración para la ejecución exclusiva de la labor docente conforme a las directrices del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, en la órdenes de prestación de servicios suscritas para los años
claramente que el demandante se vinculó con la Administración para la ejecución exclusiva de la labor docente conforme a las directrices del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, en la órdenes de prestación de servicios suscritas para los años 1995, 1996, 1997, 19981 1999 y 2002 se registran el hecho que el representante legal del Departamento del Cesar requiere de los servicios del señor Joaquín Fontalvo Sajauth para q ue en territorio de su jurisdicción “… desempeñe con eficiencia las labores educativas acorde con los planes y programas que determine el Ministerio de Educación Nacional, como también aceptar la supervisión,Radicado: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 orientación y consejería que le brinde el Supervisor del nivel y las autoridades educativas regionales”. Sin embargo, el juez de segunda instancia no consideró las anteriores probanzas para dar por acreditado que la situación de la parte demandante se encuadraba en la regla jurisprudencial 1.1., a pesar que las mismas evidenciaban palmariamente la prestación del servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…)»
23. Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandante, desde ya advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:
24. Se afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar no consideró las órdenes
demandante, desde ya advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:
24. Se afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar no consideró las órdenes de prestación de servicio s suscritas por el actor desde 1995 hasta 1999 y 2002 , para dar por acreditada su vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
25. En contraposición, la sentencia de unificación invocada definió lo relativo al régimen pensional aplicable a los docentes y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL (Ingreso Base de Liquidación) ; en dicha oportunidad, no fue objeto de estudio y de unificación lo relativo a la acreditación de los tiempos de servicio de los contratos de prestación de servicio para determinar la vinculación al empleo público. Por lo que, no existe identidad de materia entre la situación particular del señor Joaquín Fontalvo Sajauth y los puntos resueltos en la sentencia identificada con el nro. SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.
26. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
27. Sin embargo, no se condenará en costas a l recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso5, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso5, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Joaquín Fontalvo Sajauth contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
5 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 20001-33-33-001-2024-00064-01 (0816-2025)
Demandante: Joaquín Fontalvo Sajauth
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Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
LVPR