CE - Auto interlocutorio 20001333300220220038701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300220220038701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 20001-33-33-002-2022-00387-01 (5896-2023)
Demandante: Bienvenido Arias Rocha
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-002-2022-00387-01 (5896-2023)
Demandante: Bienvenido Arias Rocha
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Tema: Rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no subsanación
1. Vista la nota secretarial de l 9 de diciembre de 2024 2, se procede a resolver sobre el rechazo del recurso de conformidad con lo dispuesto en el auto del 25 de noviembre de 20243.
CONSIDERACIONES
2. El señor Bienvenido Arias Rocha presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido 1° de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la decisión desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de Julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo
de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la decisión desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de Julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15).
3. En el auto del 25 noviembre de 2024, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no se cumplió con el requisito contenido en el numeral 4 del
artículo 262 del CPACA, así:
« No obstante, en cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que el recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Se cción Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial.»
4. Vencido el término para la subsanación del recurso 4, el demandante no se pronunció sobre los defectos indicados.
1 En adelante “Fomag”.
viabilidad del control jurisprudencial.»
4. Vencido el término para la subsanación del recurso 4, el demandante no se pronunció sobre los defectos indicados.
1 En adelante “Fomag”. 2 Índice Samai 00009 archivo «23_ALDESPACHO_58962023docx_0_20241210170613934» 3 Visible en el índice 05 de la plataforma “SAMAI”. 4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA.Radicado: 20001-33-33-002-2022-00387-01 (5896-2023)
Demandante: Bienvenido Arias Rocha
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo5, prevé lo siguiente:
«Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al
de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca).
6. Comoquiera que el recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 25 de noviembre de 2024, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Bienvenido Arias Rocha contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
5 Ley 2080 del 2021, en adelante “CPACA”.