CE - Auto interlocutorio 20001333300220220038801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001333300220220038801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023)

Demandante: Clara Emilia González Quintero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023)

Demandante: Clara Emilia González Quintero Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Cesar

Tema: Rechazo por no subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

1. Visto el informe secretarial del 8 de julio del año en curso1, en el que se dejó constancia de que el auto del 30 de mayo de 20252 fue debidamente notificado y se cumplió el término de ejecutoria, sin que se haya subsanado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, se procede conforme a las siguientes.

CONSIDERACIONES

2. La señora Clara Emilia González Quintero , por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la

las siguientes.

CONSIDERACIONES

2. La señora Clara Emilia González Quintero , por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal

Administrativo del Cesar.

3. Como sustento del mencionado recurso, señaló que el fallo recurrido desconoció lo resuelto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15).

4. En el auto del 30 de mayo de 2025, el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no cumplió con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 262

del CPACA, así:

«26. Se encuentra que la recurrente no explicó por qué en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los

1 Índice 09 Samai. 2 Visible en el índice 05 de la plataforma “SAMAI”.Radicado: 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023)

Demandante: Clara Emilia González Quintero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Clara Emilia González Quintero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 términos para la configuración la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada.

27. Adicionalmente, contrario al dicho del recurrente, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de agosto de 2023 no revocó la decisión de primera instancia del 19 de diciembre de 2022, sino que la modificó parcialmente en el sentido de aumentar los días de mora a los que el demandante tiene derecho, por cuanto la inconformidad atinente a considerar que hubo un error en el conteo de la penalidad, en principio, carecía de sustento en tanto se accedió parcialme nte a lo pretendido en la demanda haciendo uso de las reglas previstas en la sentencia de unificación invocada.

28. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo. Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurs o extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.»

5. Vencido el término para la subsanación del recurso 3, la demandante no se pronunció sobre los defectos indicados.

adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.»

5. Vencido el término para la subsanación del recurso 3, la demandante no se pronunció sobre los defectos indicados.

6. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo4, prevé lo siguiente:

«Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca).

3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 4 Ley 2080 del 2021, en adelante “CPACA”.Radicado: 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023)

Demandante: Clara Emilia González Quintero

www.consejodeestado.gov.co

4 Ley 2080 del 2021, en adelante “CPACA”.Radicado: 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023)

Demandante: Clara Emilia González Quintero

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

7. Comoquiera que la recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 30 de mayo de 2025, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Clara Emilia González Quintero contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del

Cesar.

Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

AFLA

Consultar sobre este documento ...