CE - Auto interlocutorio 20001333300220230015001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300220230015001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 20001 33 33 002 2023 00150 01 (2622-2024)
Demandante: Sol Karina Gómez Rodríguez
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Valledupar)
Temas: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sol Karina Gómez Rodríguez, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 , como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de
establecida en el Decreto 383 de 2013 , como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicación: 20001 33 33 002 2023 00150 01 (2622-2024) Demandante: Sol Karina Gómez Rodríguez 1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 así:
I. La magistrada María Luz Álvarez Araújo 3 señaló que fungió como juez de la república y que percibió la bonificación judicial, además, presentó demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá.
II. El magistrado José Antonio Aponte Olivella 4 manifestó que puede tener un interés en el proceso, toda vez que la bonificación judicial es percibida por el personal adscrito a su despacho, y que « el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés.»
perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés.»
III. El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos 5 manifestó que presentó demanda con similares pretensiones cuando fungió como j uez de circuito, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de noviembre de 2023, y que el «carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés.»
IV. El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho6 indicó que ocupó el cargo de juez administrativo y que se encuentra reclamando judicialmente un asunto similar.
2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Manifestación de impedimento suscrita el 25 de enero de 2024. 4 Manifestación de impedimento suscrita el 1 de febrero de 2024. 5 Manifestación de impedimento suscrita el 8 de febrero de 2024. 6 Manifestación de impedimento suscrita el 27 de febrero de 2024.3
Radicación: 20001 33 33 002 2023 00150 01 (2622-2024)
Demandante: Sol Karina Gómez Rodríguez
V. La magistrada Doris Pinzón Amado7 manifestó que está en una situación similar
Radicación: 20001 33 33 002 2023 00150 01 (2622-2024)
Demandante: Sol Karina Gómez Rodríguez
V. La magistrada Doris Pinzón Amado7 manifestó que está en una situación similar a la parte demandante ya que «[se] encuentra reclamando judicialmente en procura de que se le reconozca naturaleza salarial a los pagos recibidos durante
[su] vinculación a la rama judicial por concepto de prima especial de servicios y bonificación judicial, proceso en el que aún no se ha emitido sentencia de primera instancia».
VI. La magistrada Carmen Dalis Argote Solano 8 manifestó que fungió como juez administrativa del Circuito de Valledupar, y que presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial, proceso en el cual ya fue proferida sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2024.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,9 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
7 Manifestación de impedimento suscrita el.7 de marzo de 2024. 8 Manifestación de impedimento suscrita el 31 de octubre del 2024.
en los casos puestos a su conocimiento.
7 Manifestación de impedimento suscrita el.7 de marzo de 2024. 8 Manifestación de impedimento suscrita el 31 de octubre del 2024. 9 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjuece s, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».4
Radicación: 20001 33 33 002 2023 00150 01 (2622-2024) Demandante: Sol Karina Gómez Rodríguez Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno d e sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno d e sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto — y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.
En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional10 como el Consejo de Estado 11 han considerado que la exposición de las razones del
10 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindib le de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas. En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consa grada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico».
impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consa grada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 11 Al respecto, la Sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.»5
Radicación: 20001 33 33 002 2023 00150 01 (2622-2024) Demandante: Sol Karina Gómez Rodríguez juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas y actuales, y que debe existir correspondencia entre el hecho que las origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de las manifestaciones de impedimento presentadas en este caso.
Lo anterior comoquiera que, por un lado, los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos afirmaron que el carácter salarial que se debate también podría predicarse respecto de otros emolumentos que hacen parte de su remuneración, ello quiere decir que el interés que se plantea no guarda identidad con la bonificación objeto de debate en este proceso y, en ese sentido, no se vislumbra la manera en que
podría predicarse respecto de otros emolumentos que hacen parte de su remuneración, ello quiere decir que el interés que se plantea no guarda identidad con la bonificación objeto de debate en este proceso y, en ese sentido, no se vislumbra la manera en que la resolución de la controversia les podría generar provecho o perjuicio.
Por otro lado, aunque los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Fernando Guerrero Bracho y Carmen Dalis Argote Solano afirmaron haber laborado, previamente, en el cargo de juez de la república y haber formulado reclamaciones judiciales, de la exposición realizada se hace evidente que las iniciadas por los doctores Arango Hoyos y Argote Solano ya fueron decididos en segunda instancia y, por ende, no constituye un hecho actual; en cuanto a lo expuesto por el doctor Guerrero Bracho, se trata de una afirmación genérica, en la que no se precisa el emolumento que se discute en la causa judicial que presentó, ni se logra identificar si se trata de un proceso vigente, o si este ya finalizó y, por ende, ninguna de ellas cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.
Ahora bien, en cuanto al interés planteado po r el magistrado José Antonio Aponte Olivella que deriva de la eventual afectación de la situación jurídica de los servidores del despacho que preside, esta Sala ha sido consistente en negarse a apartar del conocimiento a los funcionarios judiciales bajo ta l argumentación, comoquiera que los empleados en mención no están enlistados en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En lo que se refiere al impedimento formulado por la magistrada Doris Pinzón Amado,
empleados en mención no están enlistados en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En lo que se refiere al impedimento formulado por la magistrada Doris Pinzón Amado, aunque refirió que tiene un proceso en curso en el que se reclama la bonificación6
Radicación: 20001 33 33 002 2023 00150 01 (2622-2024) Demandante: Sol Karina Gómez Rodríguez judicial, no identificó el despacho judicial en el que cursa dicho trámite, para corroborar si existe identidad con el sub lite.
Finalmente, el impedimento planteado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo sí será aceptado, comoquiera que su exposición fue clara, explícita y refleja un hecho actual, en torno a la demanda vigente en la que se examina idéntica cuestión jurídica que la perseguida por la parte demandante de este proceso.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo.
Segundo. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.