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CE - Auto interlocutorio 20001333300320190012301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001333300320190012301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 20001 33 33 003 2019 00123 01 (2450-2024)

Demandante: Édgar José Mejía García

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Valledupar)

Temas: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________

Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Édgar José Mejía García, mediante apoderado, presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo

141 del Código General del Proceso,2 así:

2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo

141 del Código General del Proceso,2 así:

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».2

Radicación: 20001 33 33 003 2019 00123 01 (2450-2024)

Demandante: Édgar José Mejía García

3. Los magistrados Doris Pinzón Amado, Manuel Fernando Guerrero Bracho, Carlos Mario Arango Hoyos y Carmen Dalis Argote Solano manifestaron que tendrían un interés indirecto, debido a que fungieron como jueces de la República y presentaron demandas por causa similar a la del proceso de referencia; los magistrados Arango Hoyos y Argote Solano informaron que, en sus procesos, se emitió decisión de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024, respectivamente.

4. Por su parte, la magistrada María Luz Álvarez Araujo manifestó que se desempeñó como juez 57 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, cargo en el cual percibió la bonificación materia del litigio y que, en la actualidad, tiene demanda en

desempeñó como juez 57 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, cargo en el cual percibió la bonificación materia del litigio y que, en la actualidad, tiene demanda en curso, que se tramita ante los juzgados de la aludida especialidad y circuito, en la cual se debate un asunto idéntico al del sub lite, situación que podría afectar su imparcialidad.

5. Los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos agregaron que el carácter salarial de la bonificación judicial también se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. y los dos primeros, además indicaron que la controversia puede afectar la situación jurídica de los servidores del Despacho a su cargo.

II. Consideraciones

6. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA3

7. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su

3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicación: 20001 33 33 003 2019 00123 01 (2450-2024)

Demandante: Édgar José Mejía García

conocimiento.

8. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden am pliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

9. La causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del

Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

10. La postura actual de esta Sala4 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento deben ser claras y explícitas, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma.

11. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación, por parte de la mayoría de

correspondencia de estas con el enunciado de la norma.

11. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación, por parte de la mayoría de sus integrantes, se enmarque dentro de la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese y que hayan indicado que iniciaron demanda similar, o que el carácter salarial que se debate podría predicarse respecto de otros emolumentos que hacen parte de su remuneración, y mucho menos, que el interés se predique respecto de los empleados bajo su dirección, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual, lo que no se constata en lo expuesto por los aludidos magistrados.

4 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024).4

Radicación: 20001 33 33 003 2019 00123 01 (2450-2024)

Demandante: Édgar José Mejía García

12. Adicionalmente, es preciso indicar que al revisar el contenido del Decreto 383, que es el s ustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.

13. Sin embargo, el impedimento formulado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo sí será aceptado, comoquiera que su exposición fue clara, explícita, y refleja un

13. Sin embargo, el impedimento formulado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo sí será aceptado, comoquiera que su exposición fue clara, explícita, y refleja un hecho actual, en torno a la demanda vigente en la que se examina idéntica cuestión jurídica que la perseguida por la parte demandante de este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo.

Segundo. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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