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CE - Auto interlocutorio 20001333300320220002301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001333300320220002301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 20001 33 33 003 2022 00023 01 (0308-2024)

Demandante: Juan Pablo Cardona Acevedo

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Valledupar)

Temas: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Pablo Cardona Acevedo, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran

en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 así:

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».2

Radicación: 20001 33 33 003 2022 00023 01 (0308-2024)

Demandante: Juan Pablo Cardona Acevedo

I. Los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos y Manuel Fernando Guerrero Bracho señalaron que fungieron como jueces de la República y presentaron demandas con similar causa.

II. Por su parte, las magistradas María Luz Álvarez Araujo, Doris Pinzón Amado y Carmen Dalis Argote Solano manifestaron que se desempeñaron como jueces 57 , 6 Administrativas del Circuito Judicial de Bogotá y 4 Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar , respectivamente, cargos en los cuales percibieron la bonificación mat eria del litigio y que, en la actualidad, tienen demanda en curso, la de la primera de ellas se tramita ante los juzgados de la

Circuito Judicial de Valledupar , respectivamente, cargos en los cuales percibieron la bonificación mat eria del litigio y que, en la actualidad, tienen demanda en curso, la de la primera de ellas se tramita ante los juzgados de la aludida especialidad y circuito, en el caso de la segunda, aun no se ha emitido decisión de primera instancia; y en cuanto a la tercera, el 8 de febrero del 2024 se profirió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar.

III. Los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos manifestaron que el carácter salarial de la bonificación judicial también se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.

IV. Los magistrados Doris Pinzón Amado y José Antonio Aponte Olivella, además, manifestaron que la controversia puede afectar la situación jurídica de los servidores del Despacho a su cargo.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicación: 20001 33 33 003 2022 00023 01 (0308-2024)

Demandante: Juan Pablo Cardona Acevedo

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifest ados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto — y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.4

Radicación: 20001 33 33 003 2022 00023 01 (0308-2024) Demandante: Juan Pablo Cardona Acevedo En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas y actuales, y que debe existir correspondencia entre el hecho que las origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la s manifestaciones de impedimento presentadas en este caso.

y que debe existir correspondencia entre el hecho que las origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la s manifestaciones de impedimento presentadas en este caso.

Lo anterior comoquiera que, por un lado, los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos afirmaron que el carácter salarial que se debate tambié n podría predicarse respecto de otros emolum entos que hacen parte de su remuneración, ello quiere decir que el interés que se plantea no guarda identidad con la bonificación objeto de debate en este proceso y, en ese sentido, no se vislumbra la manera en que la resolución de la controversia les podría generar provecho o perjuicio.

Por otro lado , aunque los ma gistrados Carlos Mario Arango Hoyos , Carmen Dalis Argote Solano y Manuel Fernando Guerrero Bracho afirmaron haber laborado, previamente, en el cargo de juez de la república y haber formulado reclamaciones judiciales, de la exposición realizada se hace evidente que los procesos iniciados por los magistrados Arango Hoyos y Argote Solano, ya fue ron decididos en segunda instancia y, por ende, no constituye un hecho actual; en cuanto a lo expuesto por el doctor Guerrero Bracho, se trata de una afirmación genérica, en la que no se precisa el emolumento que se discute en la causa judicial que presentó, ni s e logra identificar si se trata de un proceso vigente, o si este ya finalizó y, por ende, ninguna de ellas cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.

4 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir

con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.

4 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas. En otras palabras, p ara que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 5 Al respecto, la Sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.»5

Radicación: 20001 33 33 003 2022 00023 01 (0308-2024) Demandante: Juan Pablo Cardona Acevedo Ahora bien, en cuanto al interés planteado por l os magistrados Doris Pinzón Amado y José Antonio Aponte Olivella que deriva de la eventual afectación de la situación jurídica de los servidores de los despachos que presiden, esta Sala ha sido consistente en

Ahora bien, en cuanto al interés planteado por l os magistrados Doris Pinzón Amado y José Antonio Aponte Olivella que deriva de la eventual afectación de la situación jurídica de los servidores de los despachos que presiden, esta Sala ha sido consistente en negarse a apartar del conocimiento a los funcionarios judiciales bajo tal argumentación, comoquiera que los empleados en mención no están enlistados en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En torno al impedimento manifestado por la magistrada Doris Pinzón Amado, aunque refiere que instauró demanda que está en curso, en la que se debate un asunto relacionado con la bonificación judic ial, no identificó el despacho judicial en el que se tramita, a fin de constatar la identidad con la controversia del proceso bajo examen.

Finalmente, el impedimento formulado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo sí será aceptado, comoquiera que su exposición fue clara, explícita y refleja un hecho actual, en torno a la demanda vigente en la que se examina idéntica cuestión jurídica que la perseguida por la parte demandante de este proceso.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo.

Segundo. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

Segundo. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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