CE - Auto interlocutorio 20001333300420180052601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300420180052601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Betty Esther Sandoval Dangond en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal 1. La señora Betty Esther Sandoval Dangond, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)1, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 15 de marzo de 2018; ii) que se condene al pago de la sanción moratoria en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; iii) que se condene en costas a la entidad demandada y al pago de los intereses moratorios; y iv) que se ajusten los valores reconocidos a partir del índice de precios al consumidor (IPC). 2. Mediante sentencia del 28 de septiembre
y 1071 de 2006; iii) que se condene en costas a la entidad demandada y al pago de los intereses moratorios; y iv) que se ajusten los valores reconocidos a partir del índice de precios al consumidor (IPC). 2. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 20212, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El FOMAG interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial, con el objeto de que se revocara en su integridad y se negaran las súplicas de la señora Betty Esther Sandoval Dangond3. Teniendo en cuenta lo anterior, y a través de sentencia 1 Samai, índice 2. ED_20001333300420180052.zip. 20001333300420180052601. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 03Demanda.pdf. 2 Ibidem. 14Sentencia.pdf. 3 Ibidem. 16EscritoRecurso.pdf.2
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
del 8 de septiembre de 20224, el Tribunal Administrativo del Cesar encontró probada la prescripción trienal del derecho pretendido, por lo que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3. Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 20 de septiembre de 2022, la señora Betty Esther Sandoval Dangond interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5. Señaló que la decisión judicial recurrida desconoció las sentencias CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por esta Sección, y SU-061 del 7 de junio de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, mediante auto del 6 de junio de 20246, este despacho inadmitió el recurso interpuesto, pues, a su juicio, «no se evidencian las razones […], en donde se expongan de manera clara los motivos por los cuales la sentencia de unificación es aplicable al presente caso». 4. Por medio de memorial del 9 de julio de 20247, la demandante subsanó su recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en los siguientes términos: • La decisión del Tribunal Administrativo del Cesar desconoció la sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, pues «[e]n el presente caso está probado que las entidades demandadas se les tuvo por no contestada la demanda». En consecuencia, «[e]l Tribunal Administrativo del Cesar pasó por alto el hecho de que el DEPARTAMENTO DEL CESAR contestó la demanda extemporáneamente, por lo que dicha contestación no debe ser tenida en cuenta y que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ni siquiera contestó la demanda» (transcripción incluso con errores). • Respecto de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por esta Sección, es
debe ser tenida en cuenta y que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ni siquiera contestó la demanda» (transcripción incluso con errores). • Respecto de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por esta Sección, es importante resaltar que la demandante es docente, por lo que le «es aplicable la Ley 244 de 1.995 y 1071 de 2.006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos». Además, expuso que: en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del 4 Ibidem. 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. 08Sentencia.pdf. 5 Ibidem. 11RecursoUnificacionJurisprudenciayPoder.pdf. 6 Samai, índice 5. 7 Samai, índice 9.3
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Betty Esther Sandoval Dangond en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)8. 2.2. Problema jurídico 6. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Betty Esther Sandoval Dangond, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, la presente providencia judicial deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Es posible invocar pronunciamientos de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? ¿La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 estableció una regla jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la sanción moratoria? 7. En caso de que la respuesta a ambos problemas jurídicos sea negativa, este despacho rechazará de plano el recurso interpuesto, por configurarse los dos supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA9. 2.3. Aspectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de
del artículo 265 del CPACA9. 2.3. Aspectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las 8 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 9 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto).4
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 9. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política10. 10. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»11. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»12. 11. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es 10
las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»12. 11. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es 10 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […] ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […] PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz.5
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»13. 12. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 13. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5. Caso concreto 14. La señora Betty Esther Sandoval Dangond interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Expuso que se desconocieron las sentencias CE-SUJ-SII-012-2018
del 18 de julio de 2018, proferida por esta Sección, y SU-061 del 7 de junio de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, respecto de las sentencias proferidas por el tribunal constitucional, es importante resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo está dispuesto para las sentencias de unificación dictadas por esta corporación14. En ese sentido, el artículo 258 del CPACA establece que: ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 15. Como se puede observar, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.6
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»15. Sobre el particular, esta Sección ha dicho que: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador (negrillas fuera del texto)16. 16. En estos términos, acoger la interpretación que sugiere la recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»17. 17. Aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional. En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales18. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 18. Por otra parte, este despacho observa que la inconformidad
Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 18. Por otra parte, este despacho observa que la inconformidad de la recurrente radica en que el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que, en su caso, operó la prescripción trienal del derecho a la sanción moratoria. En ese sentido, del contenido del recurso extraordinario de unificación, se infiere que la recurrente considera que la aplicación de dicho instituto jurídico-procesal es contraria a las reglas de unificación establecidas en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Con todo, debe tenerse presente que la providencia invocada en ningún momento hace referencia a la prescripción del derecho pretendido, pues el decisum de la misma establece las siguientes reglas: 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Radicado 68001-23-15-000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera.7
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso,
términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 19. Como se puede observar, las reglas de unificación transcritas no abordan la prescripción del derecho a la sanción moratoria, de modo que no puede interpretarse tal silencio como una regla implícita sobre su imprescriptibilidad. La ausencia de un pronunciamiento sobre el particular evidencia, simplemente, que en esa oportunidad esta Sección no analizó ni unificó criterios respecto de dicha temática. Por8
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
consiguiente, acoger la tesis de la señora Betty Esther Sandoval Dangond implicaría dar a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 un contenido normativo inexistente, lo cual excede el marco de competencia asumido por esta Sección en dicha oportunidad. 20. Con fundamento en lo anterior, y a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA19, este despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Betty Esther Sandoval Dangond, toda vez que: i) las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de ser invocadas en este recurso; y ii) la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 no resulta aplicable en los términos sustentados por la recurrente, conforme a lo analizado en esta providencia judicial. 2.6. Costas 21. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse los dos supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad20. 22. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque
de razonabilidad y proporcionalidad20. 22. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este despacho III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Betty Esther Sandoval Dangond en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del
19 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.9
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00526-01 (1887-2023) Demandante: Betty Esther Sandoval Dangond Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Cesar, por configurarse los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM