CE - Auto interlocutorio 20001333300420220011401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300420220011401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 20001-33-33-004-2022-00114-01 (4275-2024)
Demandante: Moisés David Alario Echavarría
Demandado: Nación – Rama Judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 20001-33-33-004-2022-00114-01 (4275-2024)
Demandante: Moisés David Alario Echavarría Demandado: Nación, Rama Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala resuelve los impedimentos que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, los doctores María Luz Álvarez Araújo, José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Fernando Guerrero Bracho, Doris Pinzón Amado y Carmen Dalis Argote Solano para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del recurso y su trámite
En el proceso ordinario que adelantó Moisés David Alario Echavarría se dictó sentencia de primera instancia y , en contra de esta decisión , se interpuso recurso de apelación
1.1. Del recurso y su trámite
En el proceso ordinario que adelantó Moisés David Alario Echavarría se dictó sentencia de primera instancia y , en contra de esta decisión , se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera individual cada integrante del tribunal advirtió la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar informaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP2, por lo siguiente:
La magistrada María Luz Álvarez Araújo, en escrito del 7 de marzo de 2024, adujo: «[E]n mi caso particular el impedimento se configura en atención a que durante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial si n que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales (…), también
1 En adelante CGP. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.2
Radicado: 20001-33-33-004-2022-00114-01 (4275-2024)
Demandante: Moisés David Alario Echavarría
Demandado: Nación – Rama Judicial
Radicado: 20001-33-33-004-2022-00114-01 (4275-2024)
Demandante: Moisés David Alario Echavarría
Demandado: Nación – Rama Judicial
presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto»3.
El magistrado José Antonio Aponte Olivella , en escrito del 11 de abril de 2024, afirmó que en atención a que lo pretendido «[e]n primer lugar, puede afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hace[n] parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto (…). En segundo lugar, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto se podría reclamar r especto de la prima de servicios, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés».
El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos manifestó su impedimento en escrito del 25 de abril de 2024, en el que argumentó que «[ p]resentó demanda con similares pretensiones estando de Juez de Circuito, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de noviembre de 2023. De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría
pretensiones estando de Juez de Circuito, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de noviembre de 2023. De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionario s, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés»4.
El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho precisó, en comunicación del 12 de junio de 2024, que por cuanto en el presente asunto «[s]e pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar»5.
La magistrada Doris Pinzón Amado afirmó tener un interés indirecto mediante escrito del 4 de julio de 2024, tras advertir que el medio de control tiene como fin el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas ; proceso que guarda similitud «[c]on lo que me
trata el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas ; proceso que guarda similitud «[c]on lo que me encuentro reclamando judicialmente respecto de los pagos percibidos por concepto de la prima especial y bonificación que recibo mensualmente como Magistrada, la primera percibida durante mi periodo de vinculación como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, para el lapso comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 20 de febrero de 2012, y que he seguido recibiendo junto con la bonificación desde esta última fecha, en la cual tomé posesión como Magistrada de esta Corporación. Como parte de esa reclamación judicial, también me encuentro aspirando que para la definición de mi salario en los dos cargos ocupados en la rama judicial, se tenga en cuenta la totalidad de concepto s que hacen parte de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes (…)»6.
3 Se transcribe con errores de texto. 4 Se transcribe con errores de texto. 5 Ibidem. 6 Ibidem.3
Radicado: 20001-33-33-004-2022-00114-01 (4275-2024)
Demandante: Moisés David Alario Echavarría
Demandado: Nación – Rama Judicial
A su turno, la magistrada Carmen Dalis Argote Solano manifestó su impedimento el 18 de julio de 2024, al considerar que «[t]endría un interés en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los
de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; discusión que además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial»7.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados.
2.2. Asignación de normas sustantivas al caso
El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia8.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 9, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto10.
fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto10.
Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra
7 Se transcribe con errores de texto. 8 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016 del 14 de septiembre de 2016. 9 Consejo de Estado, auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021 -01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-0012021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 11 En adelante CPACA.4
Radicado: 20001-33-33-004-2022-00114-01 (4275-2024)
Demandante: Moisés David Alario Echavarría
Demandado: Nación – Rama Judicial
incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».
2.3. Caso concreto
Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP12, porque la controversia planteada versa sobre hechos y pretensiones similares a las reclamadas por empleados de sus despachos y por ellos judicialmente, con ocasión de su vinculación a la Rama Judicial como jueces. Así mismo, porque el carácter salarial de lo pretendido podría solicitarse respecto de las prestaciones análogas que reciben como magistrados.
despachos y por ellos judicialmente, con ocasión de su vinculación a la Rama Judicial como jueces. Así mismo, porque el carácter salarial de lo pretendido podría solicitarse respecto de las prestaciones análogas que reciben como magistrados.
A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad, observa la Sala que las manifestaciones de impedimento de los magistrados se realizaron de manera genérica y no vinieron acompañadas de prueba alguna que demuestre que han iniciado procesos o reclamaciones administrativas o judiciales para obtener el rec onocimiento del rubro salarial que constituyó el objeto principal del proceso ordinario que inició la parte demandante. En efecto, si bien la mayoría de los magistrados afirman que presentaron demanda, no indican el número del proceso, e l juez ante quien se tramita; tampoco refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarios del régimen salarial y prestacional cuya aplicación se solicitó.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, po r lo que corresponde declarar infundado el impedimento.
de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, po r lo que corresponde declarar infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, los doctores María Luz Álvarez Araújo, José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Fernando Guerrero Bracho, Doris Pinzón Amado y Carmen Dalis Argote Solano , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
12 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.5
Radicado: 20001-33-33-004-2022-00114-01 (4275-2024)
Demandante: Moisés David Alario Echavarría
Demandado: Nación – Rama Judicial
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx