CE - Auto interlocutorio 20001333300520220028801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300520220028801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 20001 33 33 005 2022 00288 01 (4617-2024)
Demandante: José Nirgen Hurtado Mosquera Demandado: Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro1
Temas: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Decisión: Rechaza de plano el recurso por no subsanar.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Nirgen Hurtado Mosquera promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2024 por
el Tribunal Administrativo del Cesar.
2. Mediante auto del 21 de febrero de 2025, se admitió el recurso extraordinario de la referencia y se ordenó correr traslado por el término de 15 días para que la entidad demandada y el Ministerio Público se pronunciaran al respecto.
3. Posteriormente, en auto del 4 de agosto de 2025, se dejó sin efectos la
entidad demandada y el Ministerio Público se pronunciaran al respecto.
3. Posteriormente, en auto del 4 de agosto de 2025, se dejó sin efectos la providencia que admitió el recurso extraordinario de unificació n para, en su lugar, inadmitir y conced er el termino de 5 días para que el recurrente subsanara la solicitud. Lo anterior porque se advirtió que la relación de algunos de los hechos expuestos no correspondía con el objeto de este proceso dado que describían una situación que involucra a una persona diferente a la parte actora, sin que se explicara la razón de tal referencia , ni se estableciera de forma clara y directa su conexión con el caso aquí debatido.
4. El 19 de agosto de 2025 el expediente fue allegado nuevamente al despacho, sin que la parte actora hubiera subsanado lo señalado en el auto del 4 de agosto. El silencio del recurrente y la falta de corrección del yerro identificado impide superar el defecto que dio lugar a la inadmisión del recurso.
1 Departamento del Cesar. 2 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 20001 33 33 005 2022 00288 01 (4617-2024)
Demandante: José Nirgen Hurtado Mosquera
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA, al no cumplirse los requisitos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de unificación y al no haberse subsanado en debida forma lo señalado en el auto inadmisorio, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
cumplirse los requisitos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de unificación y al no haberse subsanado en debida forma lo señalado en el auto inadmisorio, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.