CE - Auto interlocutorio 20001333300520220029201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300520220029201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Marcelo del Valle Pedraza, a través de apoderada, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Marcelo del Valle Pedraza, por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1, con el propósito que se declarara la existencia y, posteriormente, anulación del acto administrativo ficto que se configuró el 27 de agosto de 2021, debido a la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio
con el propósito que se declarara la existencia y, posteriormente, anulación del acto administrativo ficto que se configuró el 27 de agosto de 2021, debido a la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al «reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; así mismo, se condene en el mismo sentido a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora, contados desde los (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías del actor». 3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de abril de 20232, negó las pretensiones de la demanda. Entre las consideraciones que sustentan esta decisión, el juez de primera instancia consideró que: «de conformidad con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria 1 En adelanta Fomag. 2 Samai, gestión en otros despachos —Juzgado Administrativo de Valledupar—, índice 023.2
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, es decir (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme al artículo 76 del CPACA, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de (70) días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.»3 «[…] Es claro entonces que, teniendo en cuenta la certificación de pago de cesantías aportada con la demanda, el pago de las cesantías parciales ordenadas y reconocidas en favor del señor MARCELO DEL VALLE PEDRAZA a través de Resolución No. 06910 del 16 de octubre de 2019, fue puesto a su disposición el 17 de enero de 2020. En consecuencia, al comprobarse que el dinero correspondiente a las cesantías parciales reconocidas fue puesto a disposición dentro de los 70 días hábiles siguientes a la fecha en la que el demandante radicó su solicitud, no hay lugar a la predica de una sanción por mora en el pago tardío de cesantías.[…]» 4. El Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la anterior decisión, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 20244. Concluyó que: «desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales hasta la fecha en que se emitió y notificó el
acto administrativo que reconoce las cesantías parciales, transcurrieron menos de (15) días hábiles con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto administrativo fue expedido en tiempo, en ese orden de ideas se evidencia que no existe causación de mora». 5. El 9 de julio de 20245, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-012-CE-S2-2018, del 18 de julio de 2018, proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 6. Señaló que, aunque el demandante presentó una solicitud de cesantías parciales el 9 de octubre de 2019 ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y la Secretaría de Educación del Cesar expidió la Resolución núm. 006910 el 16 de octubre del mismo año, los recursos reconocidos por concepto de cesantías solo fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 17 de enero de 2020. 7. Finalmente, indicó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, derivada del desembolso extemporáneo de las cesantías. Añadió que la sentencia de segunda instancia resultaba incongruente, pues el Tribunal Administrativo del Cesar no aplicó el contenido de la sentencia de unificación proferida el 18 de junio de 2018. 3
Fragmento extraído de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. 4 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Cesar—, índice 011. 5 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Cesar—, índice 015.3
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 9. Teniendo en cuenta que lo pretendido por el señor Marcelo del Valle Pedraza, en sede del proceso ordinario, fue el reconocimiento y pago de cesantías parciales, deberá determinarse si la sentencia de unificación SUJ-012-CE-S2-2018 del 18 de julio de 2018, proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), en tanto unificó lo relacionado con la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, resultaba aplicable a su caso particular. 10. Para responder este interrogante, el despacho se referirá en primer lugar a las características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, con posterioridad, resolverá el caso concreto. 2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 12. Este recurso procede contra las
la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 12. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política6. 6 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley
1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa4
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 13. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 14. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»7. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»8. 15. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»9. 16. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes;
la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»9. 16. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 17. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 18. El 9 de julio de 2024, el señor Marcelo del Valle Pedraza interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar. y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).5
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 19. A juicio del recurrente, el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-012-CE-S2-2018 del 18 de julio de 2018, ya que «del estudio de los anexos de la demanda, se extrae que los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, son superados, de esta manera configurándose el derecho a favor del docente demandante». 20. En ese sentido, y para determinar si el recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial
días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 21. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada10: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar
falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).6
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 22. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación invocada por el recurrente como desconocida se refiere al término para la exigibilidad de la sanción moratoria para docentes oficiales. Así: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo
del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 23. A pesar de lo argumentado por el recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar que la sentencia de unificación no fue aplicada a su caso. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal debió haber ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 24. En este punto, es preciso aclarar que, si bien el recurrente invoca el criterio unificado de esta corporación referente a la configuración de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, la controversia que plantea no se restringe a ese aspecto. Por el contrario, su inconformidad recae sobre el análisis que realizó el tribunal en cuanto al cómputo del tiempo que tenía la entidad para el pago de sus cesantías. 25. Así las cosas, es claro que el caso concreto se
controversia que plantea no se restringe a ese aspecto. Por el contrario, su inconformidad recae sobre el análisis que realizó el tribunal en cuanto al cómputo del tiempo que tenía la entidad para el pago de sus cesantías. 25. Así las cosas, es claro que el caso concreto se refiere a una controversia distinta y específica, pues se centra en la acreditación de los requisitos para la configuración de la sanción moratoria. Esto se debe a que, según lo expuesto en la providencia recurrida, al señor Marcelo del Valle Pedraza, se le cancelaron sus cesantías dentro de los términos previstos en la Ley 244 de 1995. 26. De las circunstancias descritas se concluye que, como las reglas y subreglas de7
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG unificación invocadas —relativas a la configuración de la sanción moratoria— no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida a la contabilización del término de pago—, no existe identidad en la controversia. En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 27. Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 28. Esta línea argumentativa es consistente con la postura que adoptado esta Sección11, la cual, en un escenario análogo, rechazó de plano un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al resultar evidente la falta de identidad entre el caso particular del recurrente y las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación SUJ-012-CE-S2-2018 del 18 de julio de 2018. En los siguientes términos quedó señalado: Así, entonces la inconformidad de la demandante se centró en que considera que hubo un error en el conteo de la aludida penalidad desconociéndose las reglas de unificación que fueron establecidas en la Sentencia
de Unificación SU012-S2 del 18 de julio de 20184 , lo cual carece de sustento, puesto que revisado el contenido del fallo atacado se advierte que la decisión obedeció justamente a la aplicación de una de esas reglas -la terceraatendiendo a los supuestos fácticos probados en el expediente que reunía los presupuestos narrados en dicha hipótesis. Elección que era posible, porque la citada sentencia de unificación no fijó una única regla de contabilización, sino que condicionó su aplicación a determinados y distintos supuestos que corresponden al Juez corroborar en cada caso; de forma tal, que no existe el desconocimiento del precedente que se indica como defecto del fallo revisado. Tampoco hay vulneración de la Constitución, puesto que no se afectaron derechos fundamentales. En este punto, debe recordarse que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la providencia recurrida y, si fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales; pero no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia; que es en ultimas lo que se platea por el extremo recurrente. 29. Con base en lo expuesto, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la sentencia invocada no es aplicable al asunto de la referencia. 30. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la sentencia de unificación jurisprudencial no es aplicable al asunto. Sin embargo,
es aplicable al asunto de la referencia. 30. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la sentencia de unificación jurisprudencial no es aplicable al asunto. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de abril de 2025, expediente con radicado: 20001-33-33-001-2023-00142-01 (0802-2025).8
Radicado: 20001-33-33-005-2022-00292-01 (4607-2024) Demandante: Marcelo del Valle Pedraza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad12. 31. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Marcelo del Valle Pedraza, contra la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/CJHR/HDGM
12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.