CE - Auto interlocutorio 20001333300620210004001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300620210004001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-006-2021-00040-01 (6330-2023) Demandante: Esther Ramos Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Esther Ramos Aguilar, a través de apoderada, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. La señora Esther Ramos Aguilar, por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1, con el propósito de que se declarara la existencia y, posteriormente, anulación del acto administrativo ficto que se configuró el 18 de junio de 2020, debido a la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de «la
tardío del auxilio de cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de «la [sanción por mora] establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma». 4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 23 de septiembre de 20222, negó las pretensiones de la demanda. Entre las consideraciones que sustentan esta decisión, el juez de primera instancia consideró que: «[…] ESTHER RAMOS AGUILAR presentó su solicitud de reconocimiento y pago de una Cesantías Definitivas radicada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 28 de octubre de 2019 y los 70 días hábiles con que contaba la entidad para la expedición de la correspondiente Resolución y su Pago incluido el termino de ejecutoria vencían el 1 En adelanta Fomag. 2 Samai, gestión en otros despachos —Juzgado Administrativo de Valledupar—, índice 024.2
Radicado: 20001-33-33-006-2021-00040-01 (6330-2023) Demandante: Esther Ramos Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
10 de febrero de 2020; sin embargo, la fecha en las que fueron puestas a disposición de la Demandante fue el día 30 de enero de 2020, tal como consta en el Certificado de la FIDUPREVISORA que obra como Prueba en el presente asunto, es decir, antes de que se cumpliera el Plazo de los 70 días hábiles para el Pago de las mismas. Ahora, si bien es cierto, el Demandante alega que el Pago de las Cesantías Definitivas se efectuó el día 27 de febrero de 2020 para lo cual aporta un Comprobante del Pago, también lo es, que esta situación no puede ser atribuible a la entidad accionada, como quiera que se encuentra acreditado que se puso a disposición de la Demandante el Pago de las Cesantías dentro del término establecido por la Ley y a partir de esta fecha el retiro del dinero para el Pago era un acto exclusivo del accionante. Por lo anterior, No se Accederá a las Pretensiones de la Demanda y se declararán probadas las Excepciones de Fondo, […]» 5. El Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la anterior decisión, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 20233. Concluyó que: «Tal como se evidencia, en el sub examine no se acredita mora, puesto que el pago de la cesantía definitiva a favor de la hoy demandante se realizó dentro de los términos legales previstos para tal fin, el 30 de enero de 2020, esto es, tres (3) días antes de la fecha máxima legal con la que disponía la entidad para dejar a disposición de la docente su pago. Esta Sala de Decisión puntualiza que la fecha de pago corresponde a cuando se puso inicialmente a disposición del titular del derecho el dinero respectivo». 6. El 17 de agosto de 20234, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda
Decisión puntualiza que la fecha de pago corresponde a cuando se puso inicialmente a disposición del titular del derecho el dinero respectivo». 6. El 17 de agosto de 20234, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-012-CE-S2-2018, del 18 de julio de 2018, proceso identificado con el radicado núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 7. Señaló que, aunque la demandante presentó una solicitud de cesantías parciales el 28 de octubre de 2019 ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y la Secretaría de Educación del Cesar expidió la Resolución núm. 7639 el 12 de noviembre del mismo año, los recursos reconocidos por concepto de cesantías solo fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 30 de enero de 2020. 8. Finalmente, indicó que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, derivada del desembolso extemporáneo de las cesantías. Añadió que la sentencia de segunda instancia resultaba incongruente, pues el Tribunal Administrativo del Cesar no aplicó el contenido de la sentencia de unificación proferida el 18 de junio de 2018. 9. Ahora bien, este despacho mediante auto de 18 de abril de 20245 admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Esther Ramos Aguilar, al considerar que se cumplía con los supuestos previstos en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. En 3 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Cesar—, índice
considerar que se cumplía con los supuestos previstos en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. En 3 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Cesar—, índice 010. 4 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo del Cesar—, índice 015. 5 SAMAI, índice 004.3
Radicado: 20001-33-33-006-2021-00040-01 (6330-2023) Demandante: Esther Ramos Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG consecuencia, mediante providencia de 26 de agosto de 20246, prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 11. ¿Puede el juez de lo contencioso-administrativo dejar sin efectos un auto propio del trámite procesal cuando advierte que éste contraviene de manera palmaria el ordenamiento jurídico? 12. Teniendo en cuenta que lo pretendido por la señora Esther Ramos Aguilar, en sede del proceso ordinario, fue el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, deberá determinarse si la sentencia de unificación SUJ-012-CE-S2-2018 del 18 de julio de 2018, proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), en tanto unificó lo relacionado con la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, resultaba aplicable a su caso particular. 13. Para responder estos interrogantes, el despacho se referirá en primer lugar a la facultad y deber del juez para corregir las providencias que presenten una ilegalidad evidente; en segundo lugar, a las características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, con posterioridad, resolverá el caso concreto. 2.3. Control de legalidad 14. Frente a la
deber del juez para corregir las providencias que presenten una ilegalidad evidente; en segundo lugar, a las características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, con posterioridad, resolverá el caso concreto. 2.3. Control de legalidad 14. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo7 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 6 SAMAI, índice 014. 7 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto
anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891.4
Radicado: 20001-33-33-006-2021-00040-01 (6330-2023) Demandante: Esther Ramos Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 15. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual “el auto ilegal no vincula al juez”8, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 16. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 17. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de
los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]9. 18. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 19. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 20. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad 8
de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.5
Radicado: 20001-33-33-006-2021-00040-01 (6330-2023) Demandante: Esther Ramos Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política10. 21. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 22. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»11. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»12. 23. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»13. 24. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, 10 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos
cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).6
Radicado: 20001-33-33-006-2021-00040-01 (6330-2023) Demandante: Esther Ramos Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 25. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5. Caso concreto 26. El 17 de agosto de 2023, la señora Esther Ramos Aguilar interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de agosto de 2023. En consecuencia, fue admitido por este despacho mediante auto del 18 de abril de 2024, y posteriormente, a través de proveído de 26 de agosto de 2024 se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA. 27. En cuanto a la actuación procesal en este asunto, esto es, la admisión
del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el auto que prescindió de la audiencia del artículo 266 del CPACA, este despacho considera que se debe dar aplicación a la teoría del antiprocesalismo, toda vez que dichas decisiones son manifiestamente ilegales, al haberse configurado una de las causales previstas en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, como se evidencia, a continuación: 28. A juicio de la recurrente, el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-012-CE-S2-2018 del 18 de julio de 2018, ya que «del estudio de los anexos de la demanda, se extrae que los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, son superados, de esta manera configurándose el derecho a favor de la docente demandante». 29. En ese sentido, y para determinar si la recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días,
en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho)7
Radicado: 20001-33-33-006-2021-00040-01 (6330-2023) Demandante: Esther Ramos Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 30. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada14: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario,
su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 31. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación invocada por la recurrente como desconocida se refiere al término para la exigibilidad de la sanción moratoria para docentes oficiales. Así: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser
notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).8
Radicado: 20001-33-33-006-2021-00040-01 (6330-2023) Demandante: Esther Ramos Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 32. A pesar de lo argumentado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar que la sentencia de unificación no fue aplicada a su caso. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal debió haber ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 33. En este punto, es preciso aclarar que, si bien la recurrente invoca el criterio unificado de esta corporación referente a la configuración de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, la controversia que plantea no se restringe a ese aspecto. Por el contrario, su inconformidad recae sobre el análisis que realizó el tribunal en cuanto al cómputo del tiempo que tenía la entidad para el pago de sus cesantías. 34. Así las cosas, es claro que el caso concreto se refiere a una controversia distinta y específica, pues se centra en la acreditación de los requisitos para la configuración de la sanción moratoria. Esto se debe a que, según lo expuesto en la providencia recurrida, a la señora Esther Ramos Aguilar, se le cancelaron sus cesantías dentro de los términos previstos en la Ley 244 de 1995. 35. De las
requisitos para la configuración de la sanción moratoria. Esto se debe a que, según lo expuesto en la providencia recurrida, a la señora Esther Ramos Aguilar, se le cancelaron sus cesantías dentro de los términos previstos en la Ley 244 de 1995. 35. De las circunstancias descritas se concluye que, como las reglas y subreglas de unificación invocadas —relativas a la configuración de la sanción moratoria— no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida a la contabilización del término de pago—, no existe
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