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CE - Auto interlocutorio 20001333300620220049701

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001333300620220049701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-006-2022-00497-01 (6385-2024) Demandante: Adíela Infante Barahona Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Valledupar Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Adíela Infante Barahona, a través de apoderada, en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Adíela Infante Barahona, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 y el Municipio de Valledupar, con el propósito que se anulara el acto ficto generado por el silencio de la entidad frente a la solicitud de reconocimiento de «la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales» conforme con las Leyes 1955 de 2019 y 1071 de 2006. 2. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, a través de sentencia del 24 de abril de 2024 accedió las pretensiones de la demanda al

de las cesantías parciales» conforme con las Leyes 1955 de 2019 y 1071 de 2006. 2. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, a través de sentencia del 24 de abril de 2024 accedió las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada FOMAG incurrió en mora en el pago de cesantías2. 3. El Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión anterior mediante sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2024, al estimar que «la demandante al ser beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6 de 1945 y demás normas complementarias, y al no haber manifestado su voluntad de trasladarse de régimen no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006[…]». 4. El 25 de septiembre de 20243, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda 1 En adelanta Fomag. 2 Samai, gestión en otros despachos, Juzgados Administrativos de Valledupar, índice 22, actuación «Sentencia de Primera Instancia», documento «19SENTENCIADEPR_ADIELAINFANTEBARAHON(.pdf) NroActua 22». 3 Samai, gestión en otros despachos, Juzgados Administrativos de Valledupar, índice 33, actuación «Recepcion de Memorial», actuación «35RecursoUnificacionJurisprudencia(.pdf) NroActua 33».2

Radicado: 20001-33-33-006-2022-00497-01 (6385-2024) Demandante: Adíela Infante Barahona Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG instancia, al considerar que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 [SUJ-012-S2], del 18 de julio de 2018, proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 5. Señaló que, aunque la demandante presentó una solicitud de cesantías el 27 de julio de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, y la Secretaría de Educación de Valledupar expidió la Resolución núm. 494 del 5 de agosto del mismo año, los recursos reconocidos por concepto de cesantías solo fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 30 de enero de 2021. 6. Asimismo, a juicio de la señora Adíela Infante Barahona, se configuró un abuso del derecho, en tanto el juez de segunda instancia se valió de la interpretación de las normas que regulan los regímenes de liquidación de las cesantías para alcanzar fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico. 7. Finalmente, indicó que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, derivada del desembolso extemporáneo de las cesantías. Añadió que la sentencia de segunda instancia resultaba incongruente, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar no aplicó el contenido de la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente en contra de

sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 9. Teniendo en cuenta que lo pretendido por la señora Adíela Infante Barahona, en sede del proceso ordinario, fue el reconocimiento y pago de cesantías parciales, deberá determinarse si la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 [SUJ-012-S2] del 18 de julio de 2018, proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), en tanto unificó lo relacionado con la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, resultaba aplicable a su caso particular. 10. Para responder este interrogante, el despacho se referirá en primer lugar a las características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, con posterioridad, resolverá el caso concreto. 2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 12. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el3

Radicado: 20001-33-33-006-2022-00497-01 (6385-2024) Demandante: Adíela Infante Barahona Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política4. 13. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 14. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»5. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»6. 15.

a los recursos ordinarios»5. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»6. 15. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»7. 4 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250)

la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente

auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).4

Radicado: 20001-33-33-006-2022-00497-01 (6385-2024) Demandante: Adíela Infante Barahona Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 16. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 17. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 18. El 25 de septiembre de 2024, la señora Adíela Infante Barahona interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

19. A juicio de la recurrente, el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 [SUJ-012-S2] del 18 de julio de 2018, «[…] efectuando así una interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial. De tal manera [que se] ocasiona[…] un abuso del derecho, pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes de liquidación de las cesantías, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico». 20. En ese sentido, y para determinar si la recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente

lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 21. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente5

Radicado: 20001-33-33-006-2022-00497-01 (6385-2024) Demandante: Adíela Infante Barahona Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG contrariada8: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 22. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación invocada por la recurrente como desconocida se refiere al término para la exigibilidad de la

adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 22. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación invocada por la recurrente como desconocida se refiere al término para la exigibilidad de la sanción moratoria para docentes oficiales. Así: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá

considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).6

Radicado: 20001-33-33-006-2022-00497-01 (6385-2024) Demandante: Adíela Infante Barahona Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 23. A pesar de lo argumentado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar que la sentencia de unificación no fue aplicada a su caso. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal debió haber ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 24. En este punto, es preciso aclarar que, si bien la recurrente invoca el criterio unificado de esta corporación referente a la configuración de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, la controversia que plantea no se restringe a ese aspecto. Por el contrario, su inconformidad se dirige al análisis efectuado por el tribunal respecto de la pertenencia de la demandante al régimen de cesantías retroactivas. 25. Así las cosas, se advierte que el caso concreto plantea una controversia distinta y específica, centrada en el análisis del régimen de cesantías aplicable a la demandante. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el tribunal consideró que la señora Adíela Infante Barahona pertenecía al régimen de cesantías retroactivas; por esta razón, tal como se expone en la providencia recurrida, se concluyó que no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de la cesantía, pues esta solo resulta procedente en el régimen anualizado, que no era el aplicable a la actora. 26. Para una mejor comprensión de la controversia planteada en este asunto, conviene destacar que esta corporación, en la Sentencia de Unificación

retardo en el pago de la cesantía, pues esta solo resulta procedente en el régimen anualizado, que no era el aplicable a la actora. 26. Para una mejor comprensión de la controversia planteada en este asunto, conviene destacar que esta corporación, en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 20239, efectuó la distinción entre los distintos regímenes de cesantías y su incidencia en la forma de liquidación, así: En ese orden de ideas, la delimitación de un régimen de cesantías parte de un elemento en común e imprescindible en todos los casos, esto es la forma de liquidación. De ello se desprende que, en el caso colombiano existen dos regímenes, el retroactivo y el anualizado. En cuanto a las particularidades que llevan a un tratamiento normativo especial, es posible determinar que aquellas están definidas en función del sistema de administración al que están sometidos los recursos y su relación con el régimen es la de especie a género. (Negrillas y subrayado por el despacho) 27. En suma, se advierte que en la citada sentencia de unificación se analiza el régimen anualizado de cesantías, en el cual se regulan las condiciones y oportunidades para el pago de la prestación, los mecanismos destinados a garantizar su financiamiento y las consecuencias derivadas del incumplimiento de los plazos legales. En ese contexto, se establece la aplicabilidad de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-SII-012-2018 (4961-2015), invocada por la recurrente, específicamente para el régimen anualizado. Todo lo anterior se resume en el cuadro10 explicativo incorporado en la decisión de unificación: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, expediente con radicado:

el cuadro10 explicativo incorporado en la decisión de unificación: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, expediente con radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 10 Color de la fuente roja por el despacho.7

Radicado: 20001-33-33-006-2022-00497-01 (6385-2024) Demandante: Adíela Infante Barahona Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG RÉGIMEN ANUALIZADO SISTEMA MECANISMO PARA GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS PAGO DE CESANTÍAS (RETIROS PARCIALES Y DEFINITIVO) SANCIÓN POR PAGO TARDÍO (CESANTÍAS PARCIALES Y DEFINITIVAS) Ley 91 de 1989 La disponibilidad de los recursos está asegurada desde la etapa de planeación del presupuesto, en la que se incorporan los recursos necesarios para el pago de las obligaciones del FOMAG, durante el respectivo período incluso por el concepto de cesantías y el traslado de los recursos a cargo del SGP y l -Parcial: para vivienda y educación –Definitivo: por retiro del servicio (Ley 1071/06 art. 3) Sí, según lo previsto en la Ley 1071/06 artículo 5 Sentencias SU-336 de 2017 y CE-SUJ2-SII-012-2018 (4961-2015) Ley 50 de 1990 Sanción moratoria a cargo del empleador que incumpla el plazo del art. 99-2. Deberá pagar un día de salario por cada día de retardo Trabajadores regulados por el CST: arts. 65 (definitivo) y 102 de Ley 50/90 (parcial) Servidores públicos: -Parcial: para vivienda y educación -Definitivo: por retiro del servicio (Ley 1071/06 art. 3) Trabajadores regulados por el CST: art. 65 respecto del empleador. Servidores públicos: según la Ley 1071 de 2006, art. 5

Trabajadores regulados por el CST: art. 65 respecto del empleador. Servidores públicos: según la Ley 1071 de 2006, art. 5 Ley 432 de 1998 Servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional Se genera en favor del FNA el derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses 2% mensual por el tiempo de la mora (art. 51 del Decreto 3118/68) -Parcial: para vivienda y educación (Ley 1071/98) -Definitivo: por retiro del servicio (arts. 37 - 39 del Dec. 3118/68) Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el FNA, se aplicarán los términos fijados en los arts. 4 y siguientes de la Ley 1071 de 2006 (Dec. 1562 de 2019, arts. 1 y 2) Ley 432 de 1998 Servidores públicos del orden territorial y trabajadores particulares Le da derecho al FNA para cobrar a su favor los intereses moratorios (art. 9 Ley 432/98) Trabajadores regulados por el CST: art. 65 si es definitivo y parcial, solo para vivienda (art. 8 parág. Ley 432/98)

Trabajadores regulados por el CST: Ley 1071/06, art. 2) Servidores públicos: Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el FNA, se aplicarán los términos fijados en los arts. 4 y siguientes de la Ley 1071 de 2006 (Dec. 1562 de 2019, arts. 1 y 2) 28. Por lo expuesto, se concluye que la sentencia de unificación invocada por la recurrente como supuestamente desconocida —CE-SUJ2-SII-012-2018 (4961-2015)— se refiere al régimen anualizado de cesantías. En el caso bajo estudio, sin embargo, el análisis de la sanción por mora se efectuó respecto de una docente que, según el acervo probatorio, se encontraba vinculada al régimen de cesantías retroactivas. Por esta razón, el tribunal negó las pretensiones, al considerar que dicha penalización —la sanción por mora en el pago de las cesantías— no es aplicable en ese régimen. 29. De las circunstancias descritas se concluye que, como las reglas y subreglas de unificación invocadas —relativas a la configuración de la sanción moratoria— no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida al régimen de cesantías aplicable, retroactivo o anualizado—, no existe identidad en la controversia. En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 30. Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida sanción, ya que su régimen de cesantías era el retroactivo; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 31. Con base en lo

la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida sanción, ya que su régimen de cesantías era el retroactivo; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 31. Con base en lo expuesto, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la sentencia invocada no es aplicable al asunto de la referencia.8

Radicado: 20001-33-33-006-2022-00497-01 (6385-2024) Demandante: Adíela Infante Barahona Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 32. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la sentencia de unificación jurisprudencial no es aplicable al asunto. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad11. 33. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Adíela Infante Barahona, contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Ges

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