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CE - Auto interlocutorio 20001333300720220032101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001333300720220032101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radiación: 20001-33-33-007-2022-00321-01 (2179-2024) Demandante: Sorayda Simanca Villafañe Demandado: Nación ‒ Ministerio de Educación ‒ FOMAG

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia:

20001-33-33-007-2022-00321-01 (2179-2024) Sorayda Simanca Villafañe Nación ‒ Ministerio de Educación ‒ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); Departamento del Cesar Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Sorayda Simanca Villafañe, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Sorayda Simanca Villafañe, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento del Cesar, con el propósito de que se anulara el acto ficto generado por el silencio de la entidad frente a la solicitud de reconocimiento de «la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías» conforme las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20061. 2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, a través de sentencia del 23 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se causó la mora reclamada2. 3. A su turno,

el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó íntegramente la decisión anterior mediante sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2023, al estimar que «la demandante presentó su solicitud de cesantías el 8 de agosto de 2019, por tal razón la entidad tenía plazo hasta el 20 de noviembre para el pago de la misma, y según la certificación aportada el dinero se puso a disposición de la actora el 14 de

1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 01 4EAE7CBD8C8B2110 0A64F12BDEAC280F 44EDB07174E07E10 E783945F1718A7D0, archivo 2_RadicaciónDelProces_Demanda321. 2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 24 B22167A2F5C9217E A12C89A5E2F62637 78E90A08DB6B3100 A7A9A3D714AC11FC, archivo Sentencia de primera instancia.Radiación: 20001-33-33-007-2022-00321-01 (2179-2024) Demandante: Sorayda Simanca Villafañe Demandado: Nación ‒ Ministerio de Educación ‒ FOMAG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

noviembre de 2019 […], motivo por el cual la mora no se configuró […]». Esta sentencia fue notificada, el 4 de julio de 2023, a través de mensaje de datos3. 4. El 18 de julio de 2023, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal no aplicó en debida forma la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida dentro del radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) el 18 de julio de 2018. La ahora recurrente sostuvo que la sentencia efectuó una interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial. 5. Asimismo, a juicio de la señora Sorayda Simanca Villafañe, si bien la sentencia del tribunal invocó en sus consideraciones la providencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, lo cierto es que al momento de resolver el caso concreto no aplicó las reglas unificadas que esta corporación fijó para la materia; ello condujo a que de manera errada se definiera si había o no lugar al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada y, como consecuencia, el desconocimiento de un precedente con fuerza vinculante. 6. Finalmente indicó, que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico por violación directa a la constitución al no tener en cuenta que el artículo 53 de la Carta Política establece que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas, debe de aplicarse la más favorable al trabajador4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Sorayda Simanca

una o más normas, debe de aplicarse la más favorable al trabajador4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Sorayda Simanca Villafañe en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA5. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 3 Samai, Gestión en otros despachos, índice 016, 65F463D776A1A09F 23D99EEC88C974C8 DE6F6A35AF041A1E 0EA708501A3D7D9F , archivo 11 ACUSENOTIFICACION_ACUSE20220032101. 4 Samai, índice 022, 68C6FEDB1EE865EF 0E01C5AA1A591F61 90C61E48EE467E25 035CC24E7F1214A5. 5 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo

correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».Radiación: 20001-33-33-007-2022-00321-01 (2179-2024) Demandante: Sorayda Simanca Villafañe Demandado: Nación ‒ Ministerio de Educación ‒ FOMAG

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9. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política6. 10. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 11. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»7. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»8. 12. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un

es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»8. 12. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es 6 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades

que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059).Radiación: 20001-33-33-007-2022-00321-01 (2179-2024) Demandante: Sorayda Simanca Villafañe Demandado: Nación ‒ Ministerio de Educación ‒ FOMAG

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decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»9. 13. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 14. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3. Caso concreto 15. El 18 de julio de 2023, la señora Sorayda Simanca Villafañe interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

16. A juicio de la recurrente, el tribunal realizó una interpretación contraevidente de las reglas establecidas en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. Explicó que, al momento de resolver el caso concreto, aun cuando la decisión se argumentó con el precedente judicial, la sentencia que ahora se recurre no aplicó las reglas de unificación que el Consejo de Estado fijó en la materia, lo que produjo el desconocimiento de un precedente jurisprudencial. 17. Para sustentar su afirmación señaló que la decisión determinó de manera errada, si había o no lugar al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, por cuanto del estudio de los anexos de la demanda, se extrae que el término establecido en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago, se superó por parte de las demandadas configurándose así la moratoria reclamada que persigue con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18. Ahora bien, para resolver esta cuestión, es importante precisar que las razones que tuvo el tribunal para dejar en firme la sentencia de primera instancia se concreta al hecho de que los argumentos que sustentaron el recurso de apelación de la parte demandante no guardaban relación con la decisión de primera instancia. 19. En efecto, según se ve en la sentencia del tribunal, el recurso de apelación se interpuso con una argumentación contradictoria, en el cual se manifestó que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y su inconformidad se originaba en los días reconocidos, cuando lo cierto es, que la providencia impugnada 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).Radiación: 20001-33-33-007-2022-00321-01 (2179-2024) Demandante: Sorayda Simanca Villafañe Demandado: Nación ‒ Ministerio de Educación ‒ FOMAG

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en primera instancia negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el reconocimiento y pago de las cesantías se realizó dentro del término que establece la ley. 20. Ahora, no se pasa por alto que si bien el tribunal luego de dejar en evidencia la falta de congruencia entre la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación manifestó que no había lugar a la causación de la mora solicitada, lo cierto es que dicha consideración tiene un carácter accesorio si se tiene en cuenta que se planteó «en gracia de discusión», esto es, como una razón adicional que solo era pertinente si se hubiera resuelto el referido recurso. 21. Aclarado lo anterior, resulta evidente que la señora Sorayda Simanca Villafañe no busca demostrar una contradicción o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta corporación. Sus argumentos, en primera medida, se limitan a señalar los motivos de inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, así como el deber que tienen los jueces para aplicar las sentencias de unificación. 22. Por eso, para el despacho la parte recurrente, a través el presente recurso extraordinario pretende subsanar el error en el que incurrió al sustentar el recurso de apelación —con argumentos ajenos al asunto— lo que condujo a que el tribunal mantuviera incólume la decisión de primera instancia. 23. En este punto, es importante recordar que el artículo 258 del CPACA es muy claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, como ya se dijo, está previsto únicamente cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación. Sin embargo, estos supuestos no se cumplen en el presente caso. La inconformidad de la recurrente radica, precisamente, respecto a las consideraciones que tuvo el tribunal para su caso en concreto. 24. Sobre el particular, es importante recordar

oponga a una sentencia de unificación de esta corporación. Sin embargo, estos supuestos no se cumplen en el presente caso. La inconformidad de la recurrente radica, precisamente, respecto a las consideraciones que tuvo el tribunal para su caso en concreto. 24. Sobre el particular, es importante recordar que esta corporación precisó que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos. Además, se reitera que la pretensión de la demandante recae sobre el análisis que hizo el juez natural del asunto frente al cómputo de tiempo que tenía la entidad para el pago de sus cesantías. 25. En este contexto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue la recurrente. Dicho medio de impugnación —como ya quedó dicho— tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia. 26. En atención a lo expuesto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser rechazado. Tal como se expuso anteriormente, su finalidad no consistió en controvertir la inaplicación, contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación, sino en la inconformidad al estudio jurídico y probatorio de la sentencia proferida por el tribunal.Radiación: 20001-33-33-007-2022-00321-01 (2179-2024) Demandante: Sorayda Simanca Villafañe Demandado: Nación ‒ Ministerio de Educación ‒ FOMAG

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27. De tal modo, se advierte que la parte pretende abrir nuevamente el debate probatorio y, además, frente a la insistencia en el supuesto error en que incurrió el tribunal en el conteo del término para el reconocimiento de la sanción, lo cierto es que ello no constituye un reparo en estricto sentido frente a la sentencia de unificación invocada como lo ha considerado esta sección en pronunciamientos anteriores. «De ese modo, se observa que la inconformidad de la recurrente recae sobre el análisis que hizo el juez natural del asunto en cuanto al cómputo de tiempo que tenía la entidad para el pago de sus cesantías. Se concluye de las circunstancias descritas que la carga argumentativa del recurso es un reproche al análisis jurídico y probatorio de la sentencia del tribunal en el que no se aprecia la contrariedad de ésta respecto de la sentencia de unificación invocada. Por consiguiente, es claro que lo que se busca es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, por cuanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a sus pretensiones»10. 28. Así las cosas, resulta claro que en el presente asunto no se está echando de menos la aplicación de la sentencia de unificación, por el contrario, lo que se está discutiendo a través del recurso es lo debatido en el pronunciamiento de instancia. 29. Ahora bien, la demandante afirmó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por violación directa de la carta política en tanto no tuvo cuenta que en su artículo 53 establece que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas, debe de aplicarse la más favorable al trabajador. 30. Lo expuesto confirma que la recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En

cuenta que en su artículo 53 establece que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas, debe de aplicarse la más favorable al trabajador. 30. Lo expuesto confirma que la recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que se pretende con este nuevo argumento es plantear una discusión en torno a la aplicación de un principio constitucional, todo ello a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, al negar las pretensiones de la demanda. 31. En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. 32. Finalmente, en este asunto no hay lugar a imponer condena en costas como quiera que no se configura el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, esto es, el rechazo de plano del recurso de la referencia. Por las razones expuestas, este Despacho 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 9 de septiembre de 2024, expediente 20001 33 33 005 2022 00295 01 (2119-2024), M.P., Juan Enrique Bedoya Escobar.Radiación: 20001-33-33-007-2022-00321-01 (2179-2024) Demandante: Sorayda Simanca Villafañe Demandado: Nación ‒ Ministerio de Educación ‒ FOMAG

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Sorayda Simanca Villafañe, contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM

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