CE - Auto interlocutorio 20001333300820230016901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300820230016901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 20001-33-33-008-2023-00169-01 (6389-2024) Demandante: Betty María Niño Machado Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Municipio de
Valledupar Cesar.
Temas: Rechaza de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Auto interlocutorio
La señora Betty María Niño Machado interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Como fundamento, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , expediente No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a
CONSIDERACIONES
Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma prevé que dicho recurso debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.Radicado: 20001-33-33-008-2023-00169-01 (6389-2024)
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En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
Por otra parte , conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «(…) las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de
anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «(…) las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrasta das sea la misma y que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta, sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «(…) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario
partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:
«(…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
1 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 20001-33-33-008-2023-00169-01 (6389-2024)
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PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso»
Análisis del despacho
Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del
Análisis del despacho
Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de septiembre de 2024, y el respectivo mensaje al buzón electrónico de la parte activa fue enviado el 23 de ese mismo mes y año , por lo que dicha providencia se entendió debidamente notificada a los dos días siguientes, según los artículos 203 y 205 del CPACA, esto es, el 25 de septiembre de 2024.
Por lo mismo, el fallo en mención quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2024 (3 días siguientes a la notificación) y el memor ial de sustentación del recurso extraordinario fue radicado el 3 de octubre de esa anualidad2, se concluye que fue oportuno, tal como prevé el artículo 261 del CPACA (10 días siguientes a la ejecutoria del proveído censurado).
- Designación de las partes
Se trata de la señora Betty María Niño Machado y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Municipio de Valledupar C esar, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de primera instancia.
- Providencia impugnada
La recurrente manifestó que la sentencia objeto de reproche es la proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se indicó que fue nombrada como docente el 15 de marzo de 1979, antes de la entrada en
septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se indicó que fue nombrada como docente el 15 de marzo de 1979, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996).
Que, en consecuencia, le era aplicable el régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y que no existía prueba de que esta hubiese solicitado el traslado al régimen anualizado, contemplado en la Ley 50 de 1990.
2 Índice 15 de SAMAI. Exp: 20001333300820230016901. Ver filtros adicionales. Tribunal Administrativo del Cesar.Radicado: 20001-33-33-008-2023-00169-01 (6389-2024)
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Que dicha situación no le permitía ser beneficiaria de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 . Bajo este entendido, revocó la sentencia de primera instancia en la que se condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria y, en su lugar, negó las pretensiones.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
El contexto fáctico en el que la parte actora fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:
Que el 23 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de las
El contexto fáctico en el que la parte actora fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:
Que el 23 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías, a lo cual se accedió en Resolución 657 del 30 de septiembre de 2020 . Pero que el dinero se puso a disposición el 16 de enero de 2021.
Que el 19 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición frente a la cual la entidad guardó silencio, configurándose el acto administrativo ficto que fue demandad o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, en sentencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones , por un término de 8 días de sanción; decisión que fue apelada por el FOMAG, y revocada en el fallo del 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
Se expresó que el fallo de segunda instancia censurado no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015) de esta Corporación.
Al revisarse la naturaleza de la sentencia citada se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
- de esta Corporación.
Al revisarse la naturaleza de la sentencia citada se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que sentó las siguientes reglas:
“(…) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:Radicado: 20001-33-33-008-2023-00169-01 (6389-2024)
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- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado
resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notifi carlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo
base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»
Como sustentación del recurso se adujo:
La recurrente señaló que cumplía con el mismo supuesto factico de la sentencia de unificación que estimó contrariada, porque también se trató de un docente del sector oficial vinculado con anterioridad a la Ley 344 de 1996. Que, por prestar un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general fueron considerados como empleados públicos.Radicado: 20001-33-33-008-2023-00169-01 (6389-2024)
público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general fueron considerados como empleados públicos.Radicado: 20001-33-33-008-2023-00169-01 (6389-2024)
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Que en la sentencia se estableció que al docente oficial le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, referentes a la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Que el Tribunal desatendió esa regla al considerar que la penalidad se aplicaba únicamente al régimen anualizado de cesantías, distinción que a su juicio no fue contemplada por la Corporación en su función unificadora.
Conforme a lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2024 y se ordenara al Tribunal Administrativo del Cesar dictar una nueva decisión acorde con los lineamientos establecidos por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, dando aplicación a la SU que se estima vulnerada. Así, indicó como defecto del fallo atacado, el desconocimiento del precedente.
Decisión
El recurso extraordinario interpuesto debe rechazarse por las siguientes razones:
La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de septiembre de 2024 revocó la decisión de primera instancia del 14 de junio de 2024 y negó las pretensiones de la demanda. La segunda instancia determinó que la señora Niño Machado no era beneficiaria de la sanción moratoria por pertenecer al régimen
de 2024 revocó la decisión de primera instancia del 14 de junio de 2024 y negó las pretensiones de la demanda. La segunda instancia determinó que la señora Niño Machado no era beneficiaria de la sanción moratoria por pertenecer al régimen retroactivo de cesantías, debido a su vinculación a la docencia con anterioridad a la Ley 344 de 1996, y que no probó que se haya trasladado al régimen anualizado.
Así, la inconformidad de la demandante se centró en que el tribunal desconoció las reglas que fueron establecidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 3, en cuanto advierte que , al tratarse de una docente oficial vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 , le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo referente a la sanción moratoria.
Sin embargo, no estamos frente a los mismos supuestos facticos de la SU que se considera contrariada , porque en esa providencia no se indicó que el docente perteneciera al régimen retroactivo , situación en la que s í se encuentra la señora Niño Machado tal como lo ilustra el acto administrativo que le reconoció las cesantías parciales solicitadas4.
Además, se observa que la SU se refiere a la sanción moratoria en el régimen anualizado, encontrándose en un enfoque distinto al asunto que nos concierne. De forma tal, no existe el desconocimiento del precedente que se indica como defecto del fallo revisado, por tratarse de casos diferentes.
En este punto, debe recordarse que la finalidad del recurso extraordinario de
forma tal, no existe el desconocimiento del precedente que se indica como defecto del fallo revisado, por tratarse de casos diferentes.
En este punto, debe recordarse que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es asegurar la unidad en la interpretación del derecho,
3 Expedida en el radicado 73-001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). 4 SAMAI. Trámite en otras corporaciones. Índice 28. Archivo denominado: 39Resolucion(.pdf).Radicado: 20001-33-33-008-2023-00169-01 (6389-2024)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la providencia recurrida y, si fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales ; pero no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia; que es, en ultimas, lo que se platea por el extremo recurrente.
Así las cosas, dado que en el asunto no se observa que la decisión atacada se aparte del pronunciamiento de unificación, es procedente el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Betty María Niño Machado contra la
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Betty María Niño Machado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 202 4, por el
Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente