CE - Auto interlocutorio 20001333300820240032701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 20001333300820240032701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 20001-33-33-008-2024-00327-01 (0719-2025)1
Demandante : Rudencio Cantillo Vargas
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Trámite : Conflicto negativo de competencia Tema : Sustitución pensión gracia Decisión : Resuelve conflicto de competencia
Procede el despacho a resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y Octavo (8) Administrativo del Circuito de Valledupar, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 24 de junio de 2024 2, el señor Rudencio Cantillo Vargas , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución RDP 26442 del 28 de agosto de 2014, mediante la cual, negó la sustitución de una pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento de la mencionada prestación , en su calidad de compañero permanente
2014, mediante la cual, negó la sustitución de una pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento de la mencionada prestación , en su calidad de compañero permanente de la señora Miyinive Rodrígue z Martínez (Q.E.P.D.), al pago del retroactivo de las respectivas mesadas y de la prima de servicio derivadas de la misma sustitución pensional.
1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 1.2
Número interno: 0719-2025
Demandante: Rudencio Castillo Vargas
Demandada: UGPP
1.2. Trámite procesal
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el cual, mediante auto de 23 de julio de 2024 3, remitió el expediente por competencia a los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Valledupar.
Finalmente, por auto de 20 de febrero de 20254, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo de competencia.
1.3. Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto
1.3.1. Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda
Consideró que , la competencia debe determinarse según el lugar de domicilio del demandante, el cual es en el Municipio de Valledupar (departamento del Cesar).
1.3.2. Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar
Consideró que , la competencia debe determinarse según el lugar de domicilio del demandante, el cual es en el Municipio de Valledupar (departamento del Cesar).
1.3.2. Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar
Resaltó que, si bien el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar, la entidad demandada no cuenta con sede en ese municipio, razón por la cual, el proceso debe ser tramitado por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
1.4. Pronunciamientos de las partes
Los extremos de la litis guardaron silencio durante el respectivo término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
3 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 4. 4 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Valledupar, índice 4.3
Número interno: 0719-2025
Demandante: Rudencio Castillo Vargas
Demandada: UGPP
Este despacho es competente para decidir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
Corresponde establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer la presente controversia, en la cual, el señor Rudencio Castillo Vargas pretende el reconocimiento de una sustitución de pensión gracia.
2.3. Régimen procesal
La demanda fue radicada el 24 de junio de 2024 , de manera que , le son aplicables las
una sustitución de pensión gracia.
2.3. Régimen procesal
La demanda fue radicada el 24 de junio de 2024 , de manera que , le son aplicables las disposiciones consagradas en el CPACA, modificadas por la Ley 2080 de 2021.
2.4. Análisis normativo y jurisprudencial
La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»5.
En ese sentido, l a competencia se deter mina con base en diversos factores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular procesos para evitar decisiones contradictorias).
Teniendo en cuenta lo anterior , y comoquiera que , el conflicto gira entorno al factor territorial, una vez analizados los contornos de la controversia, se advierte que , la regla de competencia aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar ».
2.5. Análisis del caso concreto
cuyo tenor dispone que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar ».
2.5. Análisis del caso concreto
5 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993.4
Número interno: 0719-2025
Demandante: Rudencio Castillo Vargas
Demandada: UGPP
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución RDP 26442 de l 28 de agosto del 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la sustitución de una pensión gracia.
Sin duda, la controversia entraña a carácter pensional, razón por la cual, la competencia territorial debe determinarse según lo establece el artículo 156.3 del CPACA, que prevé que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios », sin embargo, «[c]uando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» [énfasis propio].
Ahora bien, la demanda fue formulada contra la UGPP, que conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, comporta una unidad administrativa especial «[…] con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente» y «[…] sede en Bogotá, D. C.», e integra el sector descentralizado por servicios del orden nacional.
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente» y «[…] sede en Bogotá, D. C.», e integra el sector descentralizado por servicios del orden nacional.
Asimismo, debe decirse que, respecto de las entidades, dependencias o cuentas del orden nacional, esta Corporación ha sostenido que compren den todo el territorio colombiano, motivo por el cual, pueden «[…] acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física»6.
Verificada la demanda7 y sus anexos, se tiene que, el demandante tiene domicilio en el municipio de Valledupar (Cesar), razón por la cual, según la división establecida por el Acuerdo 11653 de 28 de octubre de 20208, la competencia territorial para conocer el litigio corresponde al Circuito Judicial Administrativo de Valledupar.
En consecuencia, resulta viable concluir que , el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 8 de mayo de 2024; expediente 85001 -33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023); consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Valledupar, índice 1, archivo «005Demanda.pdf».
(7417-2023); consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Valledupar, índice 1, archivo «005Demanda.pdf». 8 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».5
Número interno: 0719-2025
Demandante: Rudencio Castillo Vargas
Demandada: UGPP
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , es la autoridad judicial competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su cargo.
TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Treinta (30) Administrativo del
Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.