CE - Auto interlocutorio 23001233100020090027901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233100020090027901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153)
Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153)
Demandante: RUBIANA ESTHER PADILLA BANDERA Y OTROS |
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA | Asunto: CORRECCION Y ACLARACION DE SENTENCIA La Sala resuelve las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2023 por esta Subsección, formulada por el demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla.
l. ANTECEDENTES 1.1. El 27 de noviembre de 2009', Rubiana Esther Padilla Bandera, Álvaro Antonio Cueter Padilla y Sonia Estrella Bandera Peña en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Ejército Nacional con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte de Frank Arley Padilla Bandera. 1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien el 28 de mayo de 2015? profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien el 28 de mayo de 2015? profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Samai índice 74. ? Ibidem.Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153) Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros 1.3. Mediante escrito del 23 de junio de 20153, la parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Posteriormente, el 1° de septiembre de 2016 la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva. 1.4. El 11 de octubre de 20235, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Policía Nacional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2007 en los que murió
el joven Frank Arley Padilla Bandera.
es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2007 en los que murió el joven Frank Arley Padilla Bandera.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales 100 SMLMV a Rubiana Esther Padilla Bandera, 50 (sic) a Álvaro Antonio Cuerte (sic) Padilla y 50
SMLMV a Sonia Estrella Bandera Peña.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar a Rubiana Esther Padilla Bandera, por concepto de lucro cesante consolidado, liquidado hasta la fecha en que aquel cumplió Veinticinco (25) años de edad (27 de junio de 2011), dieciocho millones quinientos mil doscientos trece pesos ($18.500.213). Suma que deberá ajustarse, según el IPC, certificado por el DANE, desde la fecha de sentencia definitiva, hasta cuando se haga efectivo su pago.
QUINTO: ORDENAR a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional realizar un acto público de disculpas dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, el cual también se hará a través de publicación en un periódico de amplía circulación, en la que el Ejército Nacional acepte la responsabilidad por la
3 Ibidem. Ibidem.. 5 Samai índice 56.Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153) Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros muerte de Frank Arley Padilla Bandera en el marco de una ejecución extrajudicial
5 Samai índice 56.Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153) Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros muerte de Frank Arley Padilla Bandera en el marco de una ejecución extrajudicial realizada por miembros del Ejército Nacional. Asimismo, deberá publicarse por el término de 2 meses el contenido de esta sentencia en la página web del Ejército Nacional.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ()" 1.5. El 12 de noviembre de 20245, el demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla, en nombre propio presentó solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2023 por esta Subsección.
Con relación a la solicitud de corrección señaló que, en el numeral tercero de la parte resolutiva se incluyó el nombre del mencionado demandante como Álvaro Antonio Cuerte Padilla, cuando el nombre correcto corresponde al de Álvaro Antonio Cueter Padilla. En cuanto a la solicitud de aclaración indicó que, no existe claridad en el numeral tercero de la parte resolutiva, comoquiera que no se incluyó la sigla de “SMLMV” respecto de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos al demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla.
Il. CONSIDERACIONES
1. De la aclaración y corrección de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad
De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional”. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad ¢ Samai índice 46. 7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018.Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153) Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.1. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil®, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de
de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 1.2. El artículo 310 del CPC prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 8 "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." 9 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 4Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153)
Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros
2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla, en nombre propio presentó solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2023 por esta Subsección, comoquiera que, en el numeral tercero de la parte resolutiva se incluye el nombre del mencionado demandante como Álvaro Antonio Cuerte Padilla, cuando el nombre correcto corresponde al de Álvaro Antonio Cueter Padilla.
En cuanto a la aclaración precisó que, no existe claridad en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia, toda vez que no se incluyó la sigla de “SMLMV” correspondiente a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos al demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla, por concepto de perjuicios morales. Al respecto, es menester precisar que, el ¡us postulandi o derecho de postulación
reconocidos al demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla, por concepto de perjuicios morales. Al respecto, es menester precisar que, el ¡us postulandi o derecho de postulación se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale”. En el mismo sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, exigencia que ha sido considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece “al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad —la de ser abogadopara las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, 10 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 5Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153) Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional”'. Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las
respectivo título profesional”'. Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las solicitudes formuladas en los trámites que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, no le era dable al accionante formular directamente las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia. Por lo anterior, se impone negar las mencionadas solicitudes formuladas por el demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla. No obstante, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que efectivamente en el numeral tercero de la parte resolutiva se consignó de manera errónea el nombre del accionante, Álvaro Antonio Cuerte Padilla, el cual, tal y como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento'3, corresponde al de Álvaro Antonio Cueter Padilla. Asimismo, se advierte que, en efecto se omitió incluir la sigla “SMLMV” correspondiente a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos al demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla, por concepto de perjuicios morales, 11 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. 12 “Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
2. En los procesos de mínima cuantía.
3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
las leyes.
2. En los procesos de mínima cuantía.
3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” 13 Sama índice 74.Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153) Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros comoquiera que fue legitimado en la causa por activa como hermano de la víctima directa.
Así las cosas, la Sala observa que se presentaron errores por “omisión y cambio de palabras” que están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá de oficio a corregir parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección con relación al nombre del demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla, y a la inclusión de la sigla “SMLMV” que hace alusión a los salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos al mismo, por concepto de perjuicios morales. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos al mismo, por concepto de perjuicios morales. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentadas directamente por el demandante, Álvaro Antonio Cueter Padilla, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedara en los siguientes términos:Radicación: 23001-23-31-000-2009-00279-01 (58153) Demandante: Rubiana Esther Padilla Bandera y otros “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales 100 SMLMV a Rubiana Esther Padilla Bandera, 50 SMLMV a Álvaro Antonio Cueter Padilla y 50
SMLMV a Sonia Estrella Bandera Peña.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Presidente
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
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WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Presidente
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ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
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NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado