CE - Auto interlocutorio 23001233300020140019202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020140019202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 23001-23-33-000-2014-00192-02 (2407-2023) Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Orlando José Jiménez Torres Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema : Apelación auto que decreta medida cautelar – Embargo dineros depositados en cuentas bancarias.
Decisión : Revoca providencia que negó el decretó medida cautelar
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto del 22 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó el embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
A través de apoderado el señor Orlando José Jiménez Torres presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para hacer efectivo el título ejecutivo contenido en la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el reconocimiento y pagó de la pensión de jubilación al demandante con la Ley 33 de 1985 “respecto de la edad (55 años), el tiempo de servicio requerido (20 años) y el monto pensional (75%); y acudiendo a la Ley 100 de
de la pensión de jubilación al demandante con la Ley 33 de 1985 “respecto de la edad (55 años), el tiempo de servicio requerido (20 años) y el monto pensional (75%); y acudiendo a la Ley 100 de 1993 en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (promedio de los 10 últimos años de servicio).”
1.2 Solicitud de medida cautelar En escrito separado1, el demandante elevó solicitud de medidas cautelares, consistente en decretar el embargo y retención de sumas de dineros que posea la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en cuentas abiertas a su nombre de ahorro, corrientes, CDTS, por la suma de $ 93.791.235, debidamente indexada, incluyendo las
1 Expediente Samai folio 12 solicitud de medida cautelar.Número interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
2 costas y agencias en derecho, intereses moratorios, c onforme al mandamiento de pago del 7 de julio de 2021.
1.3 La providencia apelada
Mediante auto de 22 de agosto de 2022, el Tribunal de Córdoba, negó el decreto de la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro, corrientes y CDTS de la ejecutada, por considerar que:
La Corte Constitucional en la sentencia C -1154 de 2008 estableció la posibilidad de embargar dineros, incluso con carácter de inembargabilidad, en asuntos laborales provenientes de una sentencia judic ial, pero sobre recursos del sistema general de participaciones y en igual sentido, quedó dicho en la sentencia C-313 del 29 de mayo de
embargar dineros, incluso con carácter de inembargabilidad, en asuntos laborales provenientes de una sentencia judic ial, pero sobre recursos del sistema general de participaciones y en igual sentido, quedó dicho en la sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014, en la cual se estudió el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, pero hizo extensiva la excepción de inembargabilidad solo frente al régimen de seguridad social en salud, más no los temas pensionales.
Precisó que, con relación a los recursos del sistema de seguridad social integral conforme al artículo 8º de la Ley 100 de 1993, les dio la condición de parafiscal y estos no forman parte del presupuesto general de la Nación, reiterado en el fallo T-1195 de 2004 y en ese mismo sentido citó la sentencia C-824 del 31 de agosto de 2004.
Concluyó que, los recursos del sistema pensiones, no existe discusión sobre la inembargabilidad de estos recursos conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 594 de CGP.
1.4 El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, mediante la cual solicitó revocar el auto y se decrete la medida cautelar, la cual busca garantizar el pago de una pensión de jubilación reconocida mediante sentencia judicial, en el cual fundamenta que los recursos del sistema de seguridad social y fondos públicos, como los del Sistema General de Participaciones, son inembargables en principio, pero que existen excepciones para garantizar derechos fundamentales como el trabajo y la administración de justicia, siem pre y cuando estos recursos sean destinados a obligaciones específicas, principalmente de origen laboral o judicial.Número interno: 2407-2023
en principio, pero que existen excepciones para garantizar derechos fundamentales como el trabajo y la administración de justicia, siem pre y cuando estos recursos sean destinados a obligaciones específicas, principalmente de origen laboral o judicial.Número interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
3 Expone que, existen excepciones a la regla de inembargabilidad, en los casos donde se trata de cumplir obligaciones claras, expresas y exigibles, como créditos laborales o sentencias judiciales en firme que reconozcan derechos a pagos específicos. Estas excepciones buscan proteger derechos fundamentales como la dignidad human a, el derecho al trabajo y la seguridad jurídica. Destaca que, la jurisprudencia del Consejo de Estado autoriza embargos en cuentas corrientes o de ahorros públicas si se trata de garantizar el cumplimiento de sentencias judiciales, siempre que se respete la naturaleza del crédito y la titularidad del recurso. Concluye que, la pensión le fue reconocida mediante sentencia y se encuentra dentro de las excepciones, lo que permite la procedencia de la medida cautelar de embargo de dineros para garantizar un pago oportuno.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Sala es competente para decidir el presente recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 literal h y numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a est a sala determinar si la decisión de primera instancia que negó el decretó de las medidas cautelares de embargo de las cuentas a nombre de Colpensiones acoge a los parámetros normativos y jurisprudenciales o si por el contrario es viable el
Corresponde a est a sala determinar si la decisión de primera instancia que negó el decretó de las medidas cautelares de embargo de las cuentas a nombre de Colpensiones acoge a los parámetros normativos y jurisprudenciales o si por el contrario es viable el embargo de las s umas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero, que pose a la entidad ejecutada y que pertenecen al sistema de seguridad social y pensiones.
2.3. Las medidas cautelares
Esta Corporación se ha referido a las medidas cautelares afirmando que, “El decreto de medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso2”. En opinión
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 26 de marzo de 2009, Expediente 34.882, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Número interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
4 de Carnelutti, estas medidas buscan evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso3”.
Por su parte, la Corte Constitucional4 también se ha referido a las cautelas decretadas al interior l os procesos judiciales y en tal sentido ha dicho que, e n el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso5, y previamente en el Código de Procedimiento Civil6. Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan
colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso5, y previamente en el Código de Procedimiento Civil6. Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente7. La citada corporación precisó que la finalidad de estas es:
« En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos) , impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado 8».
Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza9:
(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.
(ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.
(iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden.
(iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.
proceso al cual acceden.
(iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.
(v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.10
El legislador al momento de es tablecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional.
3 CARNELUTTI, Francesco. Derecho y proceso, Buenos Aires, E.J.E.A., 1971, pág. 415. 4 Sentencia T-206 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Capítulo I, Título I, Libro IV. 6 Título XXXV, Libro IV. 7 Sentencia T-172 de 2016. 8 Ver sentencia C-054 de 1997 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores. 10 Reiterado en Sentencia T-172 de 2016.Número interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
5 Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administra ción de justicia, puesto que esta
Demandado: Colpensiones
5 Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administra ción de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado que “su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas d ebe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas 11”.
Ahora bien, l as medidas cautelares aplicables al proceso ejecutivo contencioso administrativo, no fueron objeto de desarrollo especial en el compendio procesal contenido en la Ley 1437 de 2011 . Así se deduce de la revisión de su Segunda Parte, Título V, Capítulo XI, que se encarga de regular dicha figura jurídica y su aplicación a los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa.
Lo mismo sucede con el Título IX , contentivo de las normas que fijan el alcance del proceso ejecutivo tramitado ante esta jurisdicción, pero que no contempla un desarrollo especificó en tal sentido. No obstante, el artículo 298, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determinó que este tipo de proceso se debe adelantar según las reglas establecidas en la Ley 1564 de 2012 12, y para el caso específico de las medidas cautelares, se aplica el contenido normativo establecido en Libro Cuarto, Capítulo II , artículos 559 y siguientes.
Decantado lo anterior, se tiene que de conformidad con el numeral 11 del artículo 593 del CGP, es procedente el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos
artículos 559 y siguientes.
Decantado lo anterior, se tiene que de conformidad con el numeral 11 del artículo 593 del CGP, es procedente el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares.
2.4 El embargo de bienes de la nación.
Por regla general los bienes del Estado son inembargables; sin embargo, como toda regla existen excepciones. Frente al tema la doctrina ha indicado:
«la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional es que son inembargables, sin embargo, la jurisprudencia ha estudiado seriamente el tema para concluir que, si bien la inembargabilidad es la regla general, también lo es que la excepción es la embargabilidad de los bienes del Estado.
En el esquema legal colombiano existe una división de los recursos económicos del Estado y están, de una parte, los recursos propios de las entidades públicas nacionales, y de otra, los dineros que reciben esas mismas entidades por concepto de transferencias que les hace la Nación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y que se pagan con cargo al Presupuesto General de la Nación.
11 Sentencia T-788 de 2013. 12 En adelante CGPNúmero interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
6 Debe advertirse que el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos de lo conforman y, además, a los recursos que la Nación (Transferencias y regalías) le giran a las entidades territoriales por disposición directa de la constitución 13»
Presupuesto General de la Nación solo cubre a las entidades y organismos de lo conforman y, además, a los recursos que la Nación (Transferencias y regalías) le giran a las entidades territoriales por disposición directa de la constitución 13»
Aquí se considera necesario traer a colación algunos apartes normativos del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en lo referente a los órganos que hacen parte de dicho componente, en donde su artículo 3 señala:
“ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de l os establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”.
Y en cuanto a la composición de dicho presupuesto, determina el artículo 11 ibidem:
“ARTÍCULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los es tablecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos ”.
3.4 El principio de inembargab ilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación
El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la Constitución Política en los siguientes términos:
"Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
13 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa. Séptima Edición, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., Medellín, Colombia 2024, p. 654 y 655.Número interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
Sánchez R. S.A.S., Medellín, Colombia 2024, p. 654 y 655.Número interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
7
En relación con este concepto el artículo 19 del Decreto 111 de 199614, determina:
“ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3.).
Por su parte el artículo 59415 del CGP, expresa:
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…).
En una fase inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional , al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 39 de 1989 , en sentencia C -546 de 1992, consideró que, […] «el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto" y, en tal virtud, estimó que "los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargoa los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del código contencioso administrativo..." . Es decir, que según la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de la s entidades estatales sufre una excepción, cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de asegurar la protección del derecho fundamental al trabajo16».
Luego en sentencia C-354 de 199717, al analizar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1196, se dijo que, […] «Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles
14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996.html 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr014.html
14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996.html 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr014.html 16 Ver reiteración de jurisprudencia, entre otras, en las sentencias C-013/93, C-017/93, C-337/93 y C-103/94.
17 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Número interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
8 son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de
legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente».
Bajo las anteriores consideraciones, se determinó declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, en el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los desti nados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 200818, al analizar la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, indicó que, ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción:
«4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber
necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efect ividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condicio nes dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos
18 MP. Clara Inés Vargas HernándezNúmero interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
9 casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será emba rgable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dic has providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad
providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los c réditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
4.3.3.- Finalmente, la t ercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C -103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación”.
Finalmente, se plasmó en la decisión que, l as reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecuti vos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo
regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecuti vos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
Conforme lo anterior, esta Sala llega a la conclusión que frente a los órganos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación queda claro que rige el principio de inembargabilidad, salvo cuando el crédito que se cobre judicialmente tenga como título ejecutivo una providencia judicial c ondenatoria proferida por la jurisdicción contenciosoadministrativa, entiéndase conciliaciones y sentencias; un crédito laboral o se derive de un contrato estatal; en los anteriores casos, no resulta aplicable el mencionado principio y serán embargables los bienes con las excepciones consignadas en el artículo 594 del C.G.P.
Ahora bien, a la luz de l contenido normativo del parágrafo 2º 19 del artículo 195 del CPACA, pese a configurarse la exce pción de embargabilidad, pueden ser embargadas
19 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-543-13 de 21 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubNúmero interno: 2407-2023
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
10 las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban
Demandante: Orlando José Jiménez Torres
Demandado: Colpensiones
10 las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo que se trate de rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al fondo de contingencias. Así mismo, acorde con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, también son inembargables las Cuentas corrientes o de ahorro abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Mini sterio de Hacienda y Crédito Público.
3.5 Caso concreto
El ejecutante pretende el decreto de medidas cautelares de embargo de las cuentas de ahorro, corriente, CDTS que se encuentren a nombre de Colpensiones, con el fin de hacer cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual ordenó a la ejecutada el reconocimiento y pago de la pensión de jubila
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