CE - Auto interlocutorio 23001233300020140022801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020140022801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2014-00228-01 (1294-2021)
Demandante: Esmeralda del Carmen Rubio Martínez
Demandada: Departamento de Córdoba
Tema: Resuelve manifestación de impedimento. Numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
La señora Esmeralda del Carmen Rubio Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió de manera desfavorable su solicitud de reliquidación de cesantías y la sanción moratoria por su no consignación anual oportuna conforme a la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante escrito del 30 de septiembre de 2024 el
Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante escrito del 30 de septiembre de 2024 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó estar incurso en la causal de impedimento regulada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque, en su calidad de magistrado del citado Tribunal, participó de la Sala de decisión que profirió la sentencia objeto de apelación.
Por ello, solicitó ser separado del conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES
Sobre el objeto del impedimento
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.Radicación: 23001-23-33-000-2014-00228-01 (1294-2021)
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La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la prohibición de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura
de justicia y con la prohibición de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley ”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada
El consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó encontrarse impedido con sustento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso cuya aplicación se fundamenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone:
en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso cuya aplicación se fundamenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone:
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)”.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C -390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes
1 Corte Constitucional, Sentencia C -573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 23001-23-33-000-2014-00228-01 (1294-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicados en el numeral precedente ”, correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, pues de su redacción se concluyó que bastaba con acreditar que en el caso concreto se configuraba el supuesto de hecho consagrado en la norma.
El anterior razonamiento puede trasladarse a la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que fue regulada en similares términos a la que entonces se consagraba en el Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar la manifestación del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, la Sala encuentra que, en efecto, se desempeñ ó como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba y que, en tal condición , hizo parte de la Sala de decisión que suscribió la sentencia del 30 de enero de 2020 4, con lo cual se satisface el supuesto consagrado en la norma, pues conoció del proceso en instancia anterior, por lo cual se declarará fundada su manifestación.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
Primero: declarar fundada la manifestación de impedimento realizada por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves. Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo: en firme esta providencia, remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para continuar con el trámite correspondiente.
Tercero: por Secretaría de la Sección, informar de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.
turno, para continuar con el trámite correspondiente.
Tercero: por Secretaría de la Sección, informar de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
4 Véanse folios 239 a 246 reverso del expediente.