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CE - Auto interlocutorio 23001233300020150028501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001233300020150028501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 23001233300020150028501 (71.916)

Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

Referencia: Controversias contractuales

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 23001233300020150028501 (71.916)

Demandante: Construcciones Diserq S.A.S Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE Medio de control: Controversias contractuales

Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación presentado por Construcciones Diserq S.A.S , el Despacho advierte que a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo no corresponde el conocimiento del presente asunto. Por lo tanto, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso (“CGP”), declarará la falta de jurisdicción , invalidará la sentencia dictada en primera instancia, y remitirá el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 2015, Construcciones Diserq S.A.S (en adelante, el “Construcciones Diserq”) formuló demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE 1. Pidió que se declare la nulidad de la Resolución 062 de

“Construcciones Diserq”) formuló demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE 1. Pidió que se declare la nulidad de la Resolución 062 de 2014, mediante la cual el FONADE liquidó unilateralmente el contrato 2111951 del 21 de octubre de 2011, así como de la Resolución 067 del mismo año, que la confirmó (pretensiones 1ª y 2ª). Solicitó, además, que se declare que ejecutó mayores cantidades de obra respecto de las inicialmente presupuestadas por el FONADE, que esta circunstancia alteró el equilibrio económico del contrato y que se le reconozcan los mayores costos en que incurrió por este motivo (pretensiones 3ª y 4ª)2.

2. También solicitó que se declare que el FONADE incumplió el contrato 2111951 del 21 de octubre de 2011, por no haber pagado los sobrecostos derivados de la ejecución de las mayores cantidades de obra, así como por los retrasos en la entrega del anticipo, en el pago de las cuotas del precio pactado y en la devolución de la “retención en garantía” (pretensiones 5ª a 7ª). Igualmente, pidió que se liquiden intereses de mora sobre las anteriores sumas y se ordene su indexación (pretensión 8ª). Finalmente, solicitó que se declare contractualmente responsable al FONADE por los perjuicios materiales causados y se le condene al pago de la indemnización

1 Exp. Digital, Cuaderno Principal 1, p. 4. La demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de agosto de 2016 (p. 37) para que se precisara la estimación de las pretensiones. El demandante la subsanó en memorial del 9 de septiembre de 2016 (p. 50).

2016 (p. 37) para que se precisara la estimación de las pretensiones. El demandante la subsanó en memorial del 9 de septiembre de 2016 (p. 50). 2 Exp. Digital, Cuaderno Principal 1, pp. 7 – 25.Radicación: 23001233300020150028501 (71.916)

Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

Referencia: Controversias contractuales

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correspondiente, tanto por el incumplimiento de sus obligaciones como por la alteración del equilibrio económico del contrato (pretensiones 9ª a 11ª).

3. Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declare el incumplimiento del FONADE por no haber pagado los sobrecostos en que realmente incurrió, junto con el componente de administración, imprevistos y utilidad. Solicitó, adem ás, que se condene a la entidad al pago de intereses de mora por la demora en el pago de la facturación y por los saldos retenidos, así como que se ordene la liquidación judicial del contrato reconociendo estas sumas.

4. En sustento de sus pretensiones, indicó que el 21 de octubre de 2011 FONADE y Construcciones Diserq celebraron el contrato No. 2111951, cuyo objeto consistía en elaborar los diseños y ejecutar las obras de construcción de una sede educativa en el municipio de San Bernardo del Viento y otra en el municipio de Purísima de la Concepción, ambos ubicados en el departamento de Córdoba. El contrato fue suscrito por el FONADE en desarrollo de las obligaciones asumidas en virtud de convenios interadministrativos celebrados con el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba para la gerencia de proyectos de infraestructura educativa.

suscrito por el FONADE en desarrollo de las obligaciones asumidas en virtud de convenios interadministrativos celebrados con el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba para la gerencia de proyectos de infraestructura educativa.

5. Señaló que durante la ejecución del contrato se presentó un cambio de circunstancias, pues el pliego de condiciones s uministrado por FONADE se estructuró con base en normas técnicas de sismorresistencia e iluminación distintas de las que se aplicaron en la fase de elaboración de diseños. Precisó que este ajuste normativo implicó un incremento en los volúmenes de obra y e n los costos de construcción y que, pese a ser imputable a la entidad contratante y a que el contratista solicitó la adopción de medidas para restablecer el equilibrio contractual, FONADE no reconoció los sobrecostos. Añadió que la entidad también incumplió el contrato al pagar tardíamente el 90 % del componente correspondiente a los diseños, entregar extemporáneamente el anticipo de la fase de construcción de las obras y retrasar la devolución de la retención en garantía.

6. Finalmente, afirmó que el 6 de octubre de 2014 FONADE expidió la Resolución 062, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato, sin reconocer los sobrecostos derivados del incremento en las cantidades de obra ni los perjuicios ocasionados por sus incumplimientos. Agregó que di cha decisión fue confirmada mediante la Resolución 067 del 28 de noviembre de 2014, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el contratista.

7. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, afirmó que FONADE elaboró el

mediante la Resolución 067 del 28 de noviembre de 2014, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el contratista.

7. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, afirmó que FONADE elaboró el pliego d e condiciones y los estudios previos sin tener en cuenta la modificación normativa, lo que derivó en una subestimación de las cantidades de obra requeridas. Añadió que la negativa de la entidad a reconocer esos mayores volúmenes en las actas de avance y en la liquidación del contrato constituyó una manifestación de abuso de posición dominante y de desviación de poder, orientada a eludir su responsabilidad por la incorrecta definición de las condiciones técnicas del proceso de contratación.Radicación: 23001233300020150028501 (71.916)

Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

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8. FONADE se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se alteró el equilibrio económico del contrato y que cumplió sus obligaciones. En relación con la solicitud de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se liquidó unilateralmente el con trato y se confirmó dicha decisión, sostuvo que tales pretensiones no fueron objeto de conciliación prejudicial , por l o cual propuso la excepción de ineptitud de la demanda. Formuló, además, la excepción de cobro de lo no debido, señalando que las normas técnicas de sismorresistencia e iluminación aplicables a la elaboración de los diseños ya se encontraban vigentes al momento de la presentación de las ofertas. Igualmente, invocó las excepciones de buena fe contractual y de improcedencia de alegar la propia culpa3.

aplicables a la elaboración de los diseños ya se encontraban vigentes al momento de la presentación de las ofertas. Igualmente, invocó las excepciones de buena fe contractual y de improcedencia de alegar la propia culpa3.

9. En auto del 29 de noviembre de 2017 4, el Tribunal Administrativo de Córdoba convocó a la audiencia inicial, que tuvo lugar el 25 de abril de 2018 5. Durante esta diligencia, desestimó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que, si bien la solicitud de conciliación no incluyó una pretensión relacionada con la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, ello obedeció a que fue presentada antes de la expedición de la resolución respectiva por parte de FONADE, y a que, en todo caso, las pretensiones guardaban entre sí una “estrecha correspondencia” material.

10. El 12 de agosto de 2024 , tras el cierre de la etapa probatoria y el traslado para alegar de conclusión por escrito 6, el Tribunal Administrativo dictó sentencia y

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de acuerdo con la motivación.

SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente”7.

11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó que se hubiera desestimado la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, a pesar de que el incremento en las cantidades de obra obedeció a hechos que solo pudieron advertirse durante la fase inicial de diseños, una vez aplicadas las nuevas normas técnicas. Sostuvo,

restablecimiento del equilibrio económico del contrato, a pesar de que el incremento en las cantidades de obra obedeció a hechos que solo pudieron advertirse durante la fase inicial de diseños, una vez aplicadas las nuevas normas técnicas. Sostuvo, además, que el Tribunal ignoró los incumplimientos de FONADE relacionados con el pago del precio del componente de diseños, la entrega extemporánea del anticipo y la devolución tardía de la retención en garantía. Finalmente, afirmó que los desacuerdos con la interventoría sobre la aprobación de productos no eximían a la entidad de responder por los perjuicios ocasionados al contratista.

12. La parte demandante no formuló solicitudes probatorias en el recurso de apelación. En consecuencia, no se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público tampoco se pronunció.

3 Exp. Digital, Cuaderno Principal 1, pp. 61-120. 4 Exp. Digital, Cuaderno Principal 1, pp. 199-200. 5 Exp. Digital, Cuaderno Principal 1, pp. 209-217. 6 Exp. Digital, Cuaderno Principal 2, pp. 207. 7 Exp. Digital, Índice 10 ED, Documento 8Radicación: 23001233300020150028501 (71.916)

Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

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II. CONSIDERACIONES

13. El artículo 16 del CGP dispone lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores

los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. // La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

14. En concordancia con esta disposición, el artículo 138 del mismo código establece: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo ac tuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. // La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. S in embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”8.

15. Como reiteró la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de estos enunciados legales, de ellos se infiere que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. En consecuencia, la nulidad que genera esta sit uación es insaneable. En cambio, la incompetencia

enunciados legales, de ellos se infiere que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. En consecuencia, la nulidad que genera esta sit uación es insaneable. En cambio, la incompetencia originada en otros factores atributivos, como el territorial, sí es prorrogable, en el sentido de que, aunque la autoridad judicial no sea competente, puede dictar válidamente sentencia si el vicio no se alegó oportunamente9.

16. El conocimiento de este proceso no corresponde a l a jurisdicción de lo contencioso-administrativo, porque se configura el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta disposición establece que la jurisdicción no conoce de los siguientes asuntos : “ Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

8 Esta norma es aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA. 9 C. Const., Sent. C-537, oct. 5/2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción

mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado”.Radicación: 23001233300020150028501 (71.916)

Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

Referencia: Controversias contractuales

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17. Los dos requisitos previstos en esta disposición se cumplen en el presente caso.

En primer lugar, se trata de una controversia relativa a un contrato celebrado por una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En segundo lugar, el contrato del que surgió la controversia fue celebrado dentro del giro ordinario de los negocios de dicha entidad.

18. FONADE (hoy Enterritorio S.A) es una entidad pública y tiene el carácter de institución financiera10. Según el parágrafo del artículo 104 del CPACA, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior a ese mismo umbral. Mediante el Decreto 2168

su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior a ese mismo umbral. Mediante el Decreto 2168 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y vigente en la época de los hechos y de presentación de la demanda , se determinó que la naturaleza jurídica del FONADE es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, FONADE se enmarca dentro de la definición de entidad pública prevista en el CPACA11.

19. FONADE es una entidad pública que, además, ti ene el carácter de institución financiera. Esta naturaleza se encuentra prevista en el Decreto 2168 de 1992, que dispone expresamente que la empresa es de “carácter financiero”. Dicha calificación fue reiterada por el artículo 286 del Decreto 663 de 1993 ( Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF), que incorporó las disposiciones del Decreto 2168 y confirmó su naturaleza jurídica como empresa industrial y comercial del Estado de

10 Mediante el Decreto 495 de 2019 se modificó la denominación y estructura del FONADE. El artículo 1º dispuso lo siguiente: “ El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia

Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera, se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio ) y tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. A pa rtir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias y/o disposiciones legales o reglamentarias vigentes relacionadas con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), se entenderán hechas a la Empresa Nacional Promotora de l Desarrollo Territorial (ENTerritorio) ”. Posteriormente, el artículo 9º del Decreto 1962 de 2023 , como parte de la homogenización del régimen de entidades públicas de servicios financieros, dispuso: “A partir de la expedición del presente decreto, transfó rmese la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, en una sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, cuya razón social será Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S. A., la cual formará una persona jurídica distinta de sus accionistas, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., de la Rama Ejecutiva del orden nacional”. La motivación del cambio de naturaleza jurídica se expresó en los considerandos del Decreto, así: “Que, para maximizar las sinergias entre las entidades públicas de servicios financieros , se hace necesario integrar al Fondo Nacional del Ahorro y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial al Grupo Bicentenario, con el fin de establecer políticas que permitan la actuación conjunta de las entidades en

al Fondo Nacional del Ahorro y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial al Grupo Bicentenario, con el fin de establecer políticas que permitan la actuación conjunta de las entidades en cabeza de una misma matriz”. 11 En este sentido, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 establecía que una de las características de las empresas industriales y comerciales del Estado es el “ Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes ”. Bajo su actual forma jurídica, ENTerritorio S.A. sigue calificándose como una entidad pública, pues es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado (Decreto 1962 de 2023, art. 10). Esta participación se posee a través de Grupo Bicentenario S.A.S, holding financiero estatal (Ley 1870 de 2017, art. 3º) que tiene la naturaleza de una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre esta naturaleza jurídica, véase: C.E., SCSC, Concepto 2469, ago. 31/2021. C.P. Ana María Charry Gaitán.Radicación: 23001233300020150028501 (71.916)

Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

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carácter financiero. Finalmente, el carácter de institución financiera de FONADE también se desprende del artículo 90 de la Ley 45 de 1990, según el cual “[p]ara los efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros (…)”12, condición que cumple FONADE al estar bajo

efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros (…)”12, condición que cumple FONADE al estar bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria) conforme al artículo 298 del EOSF13.

20. Por otra parte, el contrato que originó la presente controversia fue celebrado por FONADE dentro del giro ordinario de sus negocios. Como ha precisado la Subsección, dicho concepto alude a las actividades desarrolladas de forma habitual por la entidad, para las cuales ha sido habilitada conforme a sus actos de creación14.

En el caso de personas jurídicas de naturaleza societaria con participación mayoritaria del Estado, el giro ordinario debe concretarse a la luz del objeto social. En cambio, tratándose de entidades públicas cr eadas por la ley o autorizadas por ella, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica sin adoptar forma societaria, el criterio relevante es el objeto y las funciones expresamente definidas en sus actos de creació n, incluidas todas aquellas actuaciones y contratos que resulten necesarios para su cumplimiento, en una relación de medio a fin15.

21. Así, además del objeto principal, el concepto de giro ordinario de los negocios abarca los actos y contratos que resulten n ecesarios para su ejecución, en tanto guardan con él una relación instrumental. En este sentido, el artículo 86 de la Ley 489 de 1998 dispone que, además de las actividades y actos que pueden ejecutar según la ley, las normas de creación y sus estatutos in ternos, las empresas industriales y comerciales del Estado están facultadas para “desarrollar y ejecutar

489 de 1998 dispone que, además de las actividades y actos que pueden ejecutar según la ley, las normas de creación y sus estatutos in ternos, las empresas industriales y comerciales del Estado están facultadas para “desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado ”. De este modo, la noción de giro ordinario resulta aplicable a las EICE tanto respecto de las actividades principales como de aquellas que, por su conexión funcional, resultan necesarias para su cumplimiento.

22. El artículo 2º del Decreto 288 de 2004 definió como objeto del FONADE el “ ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas”. En línea con ello, el artículo 3º dispuso que, en desarrollo de su objeto, la entidad podría realizar una serie de funciones, entre las que se encuentra “Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionale s” (núm. 3.1), así

12. Actualmente, ENTerritorio S.A es una de las subordinadas financieras q ue hace parte del Conglomerado Financiero Grupo Bicentenario y que está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Al respecto, véase: Superintendencia Financiera. Resolución 1481 de 2024.

https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar &idFile=1071810

Superintendencia Financiera. Al respecto, véase: Superintendencia Financiera. Resolución 1481 de 2024. https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar &idFile=1071810 13 En el mismo sentido: C.E., SCSC, Concepto 2135, abr. 9/2013. C.P. Augusto Hernández Becerra. 14 C.E., Sec. Tercera, Sub. A., Sent. 63828 (párrs. 29 a 33), feb. 5/2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Ídem.Radicación: 23001233300020150028501 (71.916)

Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

Referencia: Controversias contractuales

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como “Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos” (núm. 3.6).

23. Los documentos del expediente evidencian que el contrato celebrado con Construcciones Diserq fue suscrito por FONADE actuando como agente en la ejecución de proyectos de desarrollo y en cumplimiento de su función de celebrar contratos para administrar recursos destinados a ese fin. Así, en el capítulo primero del pliego de condi ciones del proceso de contratación, se precisó que este fue adelantado por la entidad actuando como agente en la ejecución y gerencia de proyectos de infraestructura educativa, financiados con recursos del Ministerio de

Educación Nacional:

“Una de las grandes líneas de política educativa adoptadas en el Plan Sectorial, 20062010 ‘Revolución Educativa ’ es la ampliación de cobertura escolar, en educación

Educación Nacional:

“Una de las grandes líneas de política educativa adoptadas en el Plan Sectorial, 20062010 ‘Revolución Educativa ’ es la ampliación de cobertura escolar, en educación preescolar, básica y media, la cual se ve afectada por la escasez de infraestructura, por la destrucción de edificaciones escolares o como resultado de la violencia o desastres naturales; para lo cual, además de la creación de cupos para ampliar el acceso al sistema educativo, el Ministerio de Educación Nacional destina recursos para proyectos de construcción y mejoramiento de infraestructura y dotación de establecimientos educativos a nivel nacional.

Teniendo en cuenta que los proyectos deben ejecutarse para mejorar la prestación de servicio educativo y que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección de Cobertura y Equidad, debe garantizar la correcta ejecución de los mismos, se convocó a Fonade, empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera, para brindar asistencia técnica, jurídica y financiera en todas las actividades propias de la gerencia de proyectos, y que por su naturaleza, puede ser contratada por otra entidad del Estado mediante convenios interadministrativos y puede a su vez celebrar contratos como parte del desarrollo de su línea de negocios, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del estado y en atención a las políticas educativas del Ministerio de Educación Nacional.

Para tal efecto, el Ministerio suscribió con Fonade el convenio 210016, el cual tiene por objeto ‘FONADE se compromete con el Ministerio de Educación a ejecutar la Gerencia

Educación Nacional.

Para tal efecto, el Ministerio suscribió con Fonade el convenio 210016, el cual tiene por objeto ‘FONADE se compromete con el Ministerio de Educación a ejecutar la Gerencia Integral de Proyectos de Mejoramiento de Infraestructura Física y Dotación escolar Oficial, financiado con recursos provenientes del recaudo de la Ley 21 de 1982, presentados por el Ministerio de Educación Nacional’; así mismo, en cumplimiento de lo solicitado por el Ministerio, con respecto a que las entidades territoriales deberán aportar recursos a manera de cofinanciación de los proyectos a ejecutar”16.

24. El hecho de que, al celebrar el Contrato No. 2111951 del 21 de octubre de 2011, FONADE actuaba como agente en la ejecución de proyectos de desarrollo y en cumplimiento de su función de administrar recursos destinados a tal fin, quedó igualmente registrado en los considerandos del negocio jurídico:

“FONADE y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL suscribieron el Convenio No. 117 (210016 en FONADE), de fecha 29 de enero de 2010, cuyo objeto se estableció en los siguientes términos: ‘FONADE se compromete con el Ministerio de Educación a ejecutar la Gerencia Integral de Proyectos de Mejoramiento de Infraestructura Física y Dotación escolar Oficial, financiado con recursos provenientes del recaudo de la Ley 21 de 1982, presentados por el Ministerio de Educación Nacional’.

16 Exp. Digital, Anexos Demanda, p. 33.Radicación: 23001233300020150028501 (71.916)

Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

Referencia: Controversias contractuales

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Actor: Construcciones Diserq S.A.S.

Demandado: FONADE

Referencia: Controversias contractuales

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Así mismo, en cumplimiento de lo solicitado por el Ministerio, con respecto a que las entidades territoriales deberán aportar recursos a manera de cofinanciación de los proyectos a ejecutar, Fonade suscribió el convenio 210048, con el Departamento de Córdoba cuyo objeto es ‘FONADE, se compromete con el Departamento de Córdoba, a ejecutar la gerencia de proyectos, correspondiente a la ejecución de infraestructura educativa, de acuerdo con los términos y alcance s establecidos en el Convenio interadministrativo No. 117 DE 2010 (210016), celebrado entre FONADE y el Ministerio de Educación Nacional’.

Mediante Resolución Nº 1019 del 2 de junio de 2011, la Subgerente de Contratación de Fonade

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