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CE - Auto interlocutorio 23001233300020170024201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001233300020170024201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARIA ADRIANA MARIN

Bogota D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicacion: 23001-23-33-000-2017-00242-01 (72092)

Demandantes: MANUEL JOAQUIN ANGULO GARCIA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE CERETE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El 13 de diciembre de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia 24 de noviembre de 2024 y ordenó a la Secretaría de la Sección, que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificará personalmente la providencia al Ministerio Público y por estado a las partes.

Revisado el expediente encuentra el Despacho que en el escrito de apelación el apoderado de la parte actora, solicita se decrete una inspección judicial sobre los predios invadidos e identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 143-49386 y 143-12300, prueba que asegura solicitó en primera instancia. Se debe tener en cuenta que las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011'.

práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011'. En el caso concreto observa el Despacho que la solicitud probatoria realizada en el escrito de apelación formulado por la parte actora cumple con el requisito de 1 Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.Radicación: 23001-23-33-000-2017-00242-01 (72092)

Demandantes: Manuel Joaquín Angulo García y Otra

Demandado: Municipio de Cereté Referencia: Medio De Control De Reparación Directa oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación.

A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo tantas veces enunciado, para

toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo tantas veces enunciado, para la práctica de pruebas en segunda instancia, por lo siguiente: Revisado el expediente, se evidencia que en el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo, por el a quo el 5 de marzo de 2019, la parte actora solicitó se decretara una inspección judicial sobre los predios invadidos. En esa oportunidad, la prueba solicitada fue negada por extemporánea, a pesar de ello, el Tribunal refirió que, al momento de estudiar el fondo del asunto, se evaluaría si era necesario que el juez hiciera uso del poder oficioso; sin embargo, se profirió fallo sin el decreto de dicha prueba (min: 1:23:50). Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria. En los anteriores términos el Despacho negará a la solicitud probatoria de segunda instancia, debido a que la misma no puede encuadrarse en ninguno de los casos establecidos en el artículo 212 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud probatoria elevada por la parte actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para elaborar sentencia.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARIN Magistrada KDL/ exp. electrónico CCM

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