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CE - Auto interlocutorio 23001233300020180021301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001233300020180021301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023)

Demandante: María Rosibel Valdez García

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Temas: Resuelve manifestación de impedimento

RESUELVE IMPEDIMENTO ___________________________________________________________________

I. Antecedentes

1. La señora María Rosibel Valdez García, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. El 21 de agosto de 2024,2 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Pro ceso,3 pues realizó actuación en la instancia anterior en el proceso bajo examen, comoquiera que, en calidad de

para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Pro ceso,3 pues realizó actuación en la instancia anterior en el proceso bajo examen, comoquiera que, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió la sentencia del 4 de mayo de 2023,4 a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1 En adelante UGPP. 2 Ver índice 17 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 «[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI.2

Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023)

Demandante: María Rosibel Valdez García

II. Consideraciones

3. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento conforme lo dispone el artículo 131.3 del CPACA, habida cuenta que se trata de la manifestación que hiciera en ese sentido uno de sus miembros.

4. El régimen de impedimentos se fundament a en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión.

5. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

6. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y

aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

6. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

[…]

7. En ese escenario, de conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió la sentencia del 4 de mayo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que debe decidir esta corporación, lo cual conlleva la realización de actuaciones en la instancia anterior, situación que se enmarca dentro de la causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso.3

Radicación: 23001 23 33 000 2018 00213 01 (6415-2023)

Demandante: María Rosibel Valdez García

8. De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige

8. De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves , consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. En firme esta decisión, regrese el expediente al ponente de esta providencia y, por Secretaría de la Sección Segunda, remítase copia de este auto a la Oficina de Sistemas, para que se realice la compensación respectiva.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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