CE - Auto interlocutorio 23001233300020190007201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020190007201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2019 00072 01 (0806-2024) 1
Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez Demandados: Municipio de Planeta Rica y otros Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la señora María Magdalena Pastrana Suárez al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el
Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2 la señora María Magdalena Pastrana Suárez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los oficios 289-2018 y 1502-2018 del 16 de octubre de 2018, expedidos por el municipio de Planeta Rica y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías en los años 2001 y 2002.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
anualizadas y la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías en los años 2001 y 2002.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reconocer y pagar las cesantías anuales de 2001 y 2002 y la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación; b) indexar 1 Expediente digital. 2 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 23001 23 33 000 2019 00072 01 (0806-2024) Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez las sumas que se concedan y sufragar los intereses moratorios a que haya lugar; y c) condenar en costas a la parte accionada.
3. El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.3
4. Inconforme con la decisión, la señora María Magdalena Pastrana Suárez interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó copia de la sentencia de unificación CE-SUJ 004 de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y constancia de tiempo de servicios desde el 15 de junio de 2001, para que se incorporen como pruebas documentales en segunda instancia.4
II. Consideraciones
5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas
que se incorporen como pruebas documentales en segunda instancia.4
II. Consideraciones
5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa5. 3 Índice 38 de la plataforma Samai del tribunal. 4 Índice 41 ibidem. 5 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 2Radicación: 23001 23 33 000 2019 00072 01 (0806-2024)
Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez
6. Conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal, no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los documentos que presentó la parte demandante con el recurso de apelación , toda vez que dicha actuación procesal no se adecúa a ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA,
comoquiera que i) no fue aportado de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañe a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo ; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los documentos que allegó la señora María Magdalena Pastrana Suárez con el recurso de apelación. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CMTG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3