CE - Auto interlocutorio 23001233300020190007201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020190007201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 23001 23 33 000 2019 00072 01 (0806-2024)
Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez Demandado: Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otro2
Tema: Cesantías y sanción moratoria Asunto: Prueba de oficio
1. El 18 de agosto de 2026 3 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves , integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues actuó en el transcurso de la primera instancia.
2. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
3. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, la señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código
jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
3. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, la señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[...]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
[…]
4. En ese escenario, de conformidad con la norma transcrita, la Sala concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que suscribió la sentencia de primera instancia , lo que constituye una actuación en instancia anterior. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de
1 En adelante, Fomag. 2 Municipio de Planeta Rica. 3 Índice 16 de Samai.2
Radicación: 23001 23 33 000 2019 00072 01 (0806-2024) Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
5. Ahora bien, agotadas las etapas procesales, sería del caso entrar a dictar sentencia de segunda instancia ; sin embargo, la Sala observa que uno de los reparos formulados en el recurso de apelación presentado por la demandante está dirigido a cuestionar la declaratoria de prescripción de las cesantías reclamadas,
sentencia de segunda instancia ; sin embargo, la Sala observa que uno de los reparos formulados en el recurso de apelación presentado por la demandante está dirigido a cuestionar la declaratoria de prescripción de las cesantías reclamadas, esto es, las correspondientes a los años 2001 y 200 2, por cuanto sostiene que su vinculación laboral ha sido continua desde el 15 de junio de 2001 hasta la actualidad y que, por tal razón, no se configura dicho fenómeno extintivo.
6. Para realizar el anterior análisis es indispensable establecer si la relación laboral de la actora , en su calidad de docente , se mantuvo sin solución de continuidad desde aquella fecha4. No obstante, al revisar las pruebas aportadas en el expediente no es posible determinar con certeza esa circunstancia.
7. Por un lado , la certificación expedida el 7 de marzo de 2018 5 por la Secretaría de Educación del municipio de Planeta Rica, señala que la señora María Magdalena Pastrana Suárez «labora como docente de tiempo completo en la Institución Centro Educativo Arenoso […] del [m]unicipio de Planeta Rica nombrada temporalmente mediante Resolución No. 221 de 2001» , pero también refiere que «acredita […] tiempo de servicio del 15 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002» y, más adelante, en el cuadro que detalla la información relativa al aludido periodo, en la casilla de «fecha de retiro» figura «00/00/00».
8. Por otra parte, la constancia del 4 de agosto de 2008 6, e mitida por el director del Centro Educativo Arenoso, indica que la accionante fue vinculada a
8. Por otra parte, la constancia del 4 de agosto de 2008 6, e mitida por el director del Centro Educativo Arenoso, indica que la accionante fue vinculada a dicho establecimiento desde el año 2001 a través de la Resolución 221. Asimismo, allí se mencionó que «actualmente se encuentra laborando en [ese] centro educativo». En esas condiciones, la información contenida en los documentos referidos no permite precisar con claridad si existió una interrupción del vínculo o si, por el contrario, este se ha mantenido vigente desde el 15 de junio de 2001.
9. Por consiguiente, con el fin de aclarar puntos oscuros en torno a l os aspectos antes relacionados, la Sala decretará una prueba de oficio, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
4 Por lo menos hasta la fecha en que se formularon las reclamaciones administrativas, esto es el «21» de septiembre y 1.° de octubre de 2018. Ver folios 34 a 42 del archivo 01expediente_230012333000201900072 del expediente digital. 5 Folio 52 del archivo 01expediente_230012333000201900072 del expediente digital. 6 Folio 37 del archivo 26RespuestaSecretariaDeEducacionCordoba del expediente digital. 7 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán3
Radicación: 23001 23 33 000 2019 00072 01 (0806-2024)
Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez
En consecuencia, la Sala
RESUELVE
Primero. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
Segundo. Decretar la siguiente prueba de oficio:
Por Secretaría de la Sección Segunda, ofíciese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a las Secretarías de Educación de l departamento de Córdoba y del municipio de Planeta Rica para que remita n con destino a las presentes diligencias, certificación en la que conste si la relación l egal y reglamentaria sostenida por la demandante, señora María Magdalena Pastrana Suárez, identificada con cédula de ciudadanía 25.873.551 de Ciénaga de Oro, se ha mantenido continua desde el 15 de junio de 2001 hasta la actualidad. En caso de que se hubiese presentado alguna interrupción, deberán precisarse las fechas respectivas.
Se concede un término impostergable de diez (10) días para allegar tales
ha mantenido continua desde el 15 de junio de 2001 hasta la actualidad. En caso de que se hubiese presentado alguna interrupción, deberán precisarse las fechas respectivas.
Se concede un término impostergable de diez (10) días para allegar tales documentos a esta Corporación, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
Tercero. Una vez se allegue la prueba solicitada, por Secretaría de la Sección Segunda, correr traslado a las partes para que se pronuncien en lo que estimen pertinente, por el término de diez ( 10) días de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
Cuarto. Agotados los términos concedidos, por secretaria, RETORNAR el expediente al despacho del ponente para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.4
Radicación: 23001 23 33 000 2019 00072 01 (0806-2024)
Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez Firmado electrónicamente
Radicación: 23001 23 33 000 2019 00072 01 (0806-2024)
Demandante: María Magdalena Pastrana Suárez Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AAP