CE - Auto interlocutorio 23001233300020200033701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020200033701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
BogotÆ, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 23001-23-33-000-2020-00337-01 (1438-2025)1
Demandante : Denis Del Carmen Acosta Pimienta Demandado : Hospital San Jerónimo de Montería ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión : Resuelve apelación contra auto que negó la prueba testimonial
El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 9 de abril de 20252, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó el decreto de una prueba a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
El 2 de julio de 2020 3, la seæora Denis Del Carmen Acosta Pimienta, formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de obtener la nulid ad del Oficio 320.41.02.429.19 de 5 de noviembre de 2019, mediante el cual, negó la solicitud de pagó del incremento salarial del aæo 2016 a la demandante.
Agotado el trÆmite de rigor, el 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, se decretaron las pruebas las documentales allegadas por la actora, así como las
Agotado el trÆmite de rigor, el 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, se decretaron las pruebas las documentales allegadas por la actora, así como las presentadas por la accionada. No obstante, en aquella oportunidad, el Tri bunal decretó la declaración testimonial solicitada por la actora.
Una vez notificada la anterior decisión, el agente del Ministerio Pœblico y el accionado interpusieron recurso de reposición; atendidos por el A-quo en el sentido de reponer la decisión de decretar la prÆctica de la declaración de testigo. En consecuencia, la pa rte accionante interpuso en audiencia recurso de apelación contra dicha decisión y el tribunal concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación objeto de la prese nte providencia.
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 37, archivo «5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia5z(.zip) NroActua 2», documento «42ActaAudInicia». 3 Samai, índice 37, archivo «5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia5z(.zip) NroActua 2», documento «02Demanda».2
Nœmero interno: 2509-2023
Demandante: JosØ Alexander Pedraza Dorado
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
II. PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido en audien cia inicial de 9 de abril de 2025, negó el decreto del testimonio de la seæora María Camila Parada Genes, en su calidad de Asesora de Talento Humano de la entidad demandada, solicitada por el
de abril de 2025, negó el decreto del testimonio de la seæora María Camila Parada Genes, en su calidad de Asesora de Talento Humano de la entidad demandada, solicitada por el accionante, al considerar que dicha prueba resultaba improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, dado que, el asunto a resolver en el proceso es de puro derecho, por lo que la discusión es netamente jurídica y, por ende, no es pasible el decreto de la prueba testimonial.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante controvirtió la anterior decisión, toda vez que, considera que dicha prueba resulta pertinente y conducente para el desarrollo del proceso, porque «[..] busca demostrar la nulidad de un acto administrativo basados en la causal de falsa motivación la cual incurre por error de hechos o de derecho en relación a las decisiones tomadas en el acto objeto de debate» 4.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en e sta ocasión, conforme a lo preceptuado en artículo 125.3 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
4.2. Procedencia y oportunidad
La alzada contra el auto que negó el decreto de pruebas resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 243.7 del CPACA.
Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estrados du rante la audiencia inicial de 9 de abril de 2025, y la impugnación fue presentada e n dicha
con lo preceptuado en el artículo 243.7 del CPACA.
Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estrados du rante la audiencia inicial de 9 de abril de 2025, y la impugnación fue presentada e n dicha audiencia, razón por la cual, conforme al artículo 244.2 del CPACA, el recurso resulta oportuno.
4.3. Problema Jurídico
4 Samai, índice 37, archivo «5ED_EXPDIGITA_01PrimeraInstancia5z(.zip) NroActua 2», documento «42ActaAudInicia».3
Nœmero interno: 2509-2023
Demandante: JosØ Alexander Pedraza Dorado
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
Corresponde al Despacho establecer si el testimonio solicitado por la parte acto ra, respecto de la seæora María Camila Parada Genes, en su calidad de Asesora de Talento Humano de la entidad demandad, resulta procedente, conducente pertine nte, œtil y necesaria para el proceso.
4.4. AnÆlisis normativo, jurisprudencial y de fondo de la decisión
En materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 en su a rtículo 211 establece el rØgimen probatorio aplicable a los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, haciendo remisión, en lo no regulado, a las reglas probatorias de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Por tanto, a efectos del problema jurídico que nos ocup a, resulta pertinente mencionar la normativa probatoria de dicha Ley para establecer los principios que rigen los medios de prueba judiciales.
de 2012 (CGP). Por tanto, a efectos del problema jurídico que nos ocup a, resulta pertinente mencionar la normativa probatoria de dicha Ley para establecer los principios que rigen los medios de prueba judiciales.
Así, el artículo 164 del CGP consagra el principio de necesidad de la prueba a l seæalar que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso [...]», m ientras que el artículo 168 ibidem prevØ que « [e]l juez rechazarÆ de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducent es y las manifiestamente superfluas o inœtiles».
Bajo dicho marco legal, esta Corporación ha sido reiterativa en definir y precisar el contenido y alcance de los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba a efectos de su admisión en el proceso.
En primera medida, el criterio de conducencia refiere a la relación de derech o existente entre el medio de prueba y el supuesto de hecho que se pretende a creditar, es decir, si resulta adecuado para demostrar el hecho objeto de la controversia. E n ese sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 ha definido este principio como la « «[…] las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que n o estØ prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio […]»
En segunda medida, el criterio de pertinencia refiere a la relación de h echo existente entre el medio de prueba y el supuesto de hecho que se pretende acreditar, es decir, si
probatorio […]»
En segunda medida, el criterio de pertinencia refiere a la relación de h echo existente entre el medio de prueba y el supuesto de hecho que se pretende acreditar, es decir, si comprende una relación con los hechos jurídicamente relevantes para el proceso. En ese
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. JosØ Roberto SÆchica MØndez.4
Nœmero interno: 2509-2023
Demandante: JosØ Alexander Pedraza Dorado
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 ha sostenido sobre este principio que «[…] la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver».
Por œltimo, la de utilidad hace referencia a la capacidad del medio d e prueba de aportar convicción de los supuestos de hecho dentro del proceso judicial, y, en consecuencia, de ofrecerle una mejor comprensión del caso al juzgador7. Adicionalmente esta Corporación tambiØn contempla como parte esencial de dicho criterio que «[…] el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio» , aspecto íntimamente relacionado con la necesidad de la prÆctica de determinada probanza.
En otras palabras, lo que ha establecido esta Corporación con respecto de los m edios probatorios, es que aquellas solicitudes que no cumplan con las condicion es de conducencia, pertinencia y utilidad, no tienen vocación de brindarle al jue z un
En otras palabras, lo que ha establecido esta Corporación con respecto de los m edios probatorios, es que aquellas solicitudes que no cumplan con las condicion es de conducencia, pertinencia y utilidad, no tienen vocación de brindarle al jue z un convencimiento judicial suficiente de los hechos que ayuden a motivar su decisión, por lo que no son de utilidad y no deben ser incorporadas al expediente8.
Por lo tanto, una prueba es idónea para ser parte de un litigio, cuan do satisface las condiciones de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, y, que, po r tanto, tienen la vocación de otorgarle a la valoración del juez certeza de los hechos materia del litigio. En caso de que se evidencie que los medios de prueba solicitados no satisface n los mentados criterios, es competencia del juez denegar el decreto de aquellas pruebas que no sean idóneas para resolver el problema jurídico del caso.
4.5. AnÆlisis del caso concreto
En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial de 14 de junio de 2022, fijó el litigio y circunscribió el objeto del proceso a «[d]eterminar si hay lugar a declarar la nulidad del oficio N° 320.41.02.429.19 de fecha 5 de noviembre de 2019 expedido por la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, por medio del cual negó la solicitu d de pagó del incremento salarial del aæo 2016 a la demandante y en consecuencia deberÆ verificarse si hay lugar a ordenar a la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección B, Auto del 7 de marzo de 2024,
salarial del aæo 2016 a la demandante y en consecuencia deberÆ verificarse si hay lugar a ordenar a la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección B, Auto del 7 de marzo de 2024, expediente 50001-23-33-000-2018-00246-01 (3884-2022), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. Al re specto ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. J osØ Roberto SÆchica MØndez: «[…] las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no estØ prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir. Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel.» 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de agosto de 2022.
7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de agosto de 2022. Expediente 23001-23-33-000-2015-00044-01 (5633-2018). M.P. Gabriel Valbuena HernÆndez: «Conforme a lo seæalado por la doctrina, la parte demandante tiene por regla general el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue, a travØs de medios idóneos, œtil es y pertinentes que lleven al juez al convencimiento de los h echos que se narran en la demanda, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones invocadas.»5
Nœmero interno: 2509-2023
Demandante: JosØ Alexander Pedraza Dorado
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
entidad demandada el pago del aumento salarial dejado de percibir en el aæo 2016, así mi smo, ordenar el pago de la diferencias salariales que no fueron pagadas en los aæos 2017 al 2019 con base en el incremento salarial del aæo 2016 equivalente al 7% […]».
A continuación, el Tribunal cuestionó la solicitud inicial de declaración de parte presentada por la parte actora, por considerar que «[…] el demandante estÆ solicitando el interrogatorio de una persona que no tiene la calidad de parte […]». Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al apoderado de la accionante para que precisara la condició n en que citaba a la seæora María Carolina Parada Genes, quien manifestó que «[…] lo que se
uso de la palabra al apoderado de la accionante para que precisara la condició n en que citaba a la seæora María Carolina Parada Genes, quien manifestó que «[…] lo que se pretende es llamar a la seæora María Carolina Parada a declarar en calidad de testigo siendo funcionaria y no como un interrogatorio de partes, si bien en la demanda se seæala como un interrogatorio de partes, se advierte que esa no es la esencia de la solicitud. […]». Por lo anterior, el A-quo, en ejercicio de su facultad oficiosa, adecuó el medio de prueba a la declaración de testigo.
Al respecto, se observa que la prueba deviene improcedente. El a rtículo 195 del CGP establece expresamente que «no valdrÆ la confesión del representante de una entidad pœblica», regla que el ordenamiento previó para impedir que, mediante declaracion es personales, se sustituyan o alteren los soportes institucionales de la Administración.
Tal disposición se complementa con el inciso segundo del mismo artículo, que autoriza el uso del informe jurado, precisamente para obtener información institucional por escrito y bajo juramento. Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable obtener declaraciones personales orientadas a suplir la motivación del acto administrativo, o a obtener manifestaciones que equivalgan a confesiones de la entidad.
Adicionalmente, debe decirse que en la presente oportunidad tampoco resulta necesaria la prÆctica de dicha prueba, pues es viable evaluar la legalidad de la actuación enjuiciada con los documentos y antecedentes que integran el expediente administrativo, razón por la cual, la prueba solicitada no satisface los criterios de necesidad y pertinencia, al pretender obtener manifestaciones personales sobre razones instituciona les que deben constar en los documentos administrativos que sustentan el acto.
la cual, la prueba solicitada no satisface los criterios de necesidad y pertinencia, al pretender obtener manifestaciones personales sobre razones instituciona les que deben constar en los documentos administrativos que sustentan el acto.
Cabe precisar que, si la parte actora buscaba aclarar aspectos de orden fÆctico relacionados con el acto administrativo, lo procedente era solicitar, en o portunidad procesal, el informe jurado previsto en el inciso segundo del artículo 195 ibidem, lo cual no ocurrió.
Por lo tanto, sin lugar a mÆs anÆlisis, se impone para el despacho confirmar la providencia impugnada, tal como serÆ dispuesto ut infra.6
Nœmero interno: 2509-2023
Demandante: JosØ Alexander Pedraza Dorado
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
V. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en audiencia inicial, de 9 de abril de 2025, mediante el cual se negó la declaración de testigo de la seæora María Carolina Parada Genes, de acuerdo con los argumentos reunidos en la motivación.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.