CE - Auto interlocutorio 23001233300020210001201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020210001201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
BogotÆ, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 23001-23-33-000-2021-00012-01
Nœmero interno : 2554-20251
Demandante : Dordy Fidel Verbel Bermœdez y otros Demandado Llamado en garantía
: : ESE Vida Sinœ Previsora S.A Compaæía de Seguros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Relaciones laborales encubiertas Actuación : Apelación auto que negó el decreto de una prueba documental para posterior interrogatorio.
El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se negó el decreto de una prueba documental solicitada para posteriormente pract icar interrogatorio.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control. La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de ob tener la anulación de los oficios de fecha 18 de diciembre de 2020, expedidos por la Gerente de la Empresa Social del Estado Vida Sinœ (ESE VIDA SINÚ), entidad descentralizada por servicios, dotada de personería jurídica y autonomía
anulación de los oficios de fecha 18 de diciembre de 2020, expedidos por la Gerente de la Empresa Social del Estado Vida Sinœ (ESE VIDA SINÚ), entidad descentralizada por servicios, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, mediante los cuales se negó a los demandantes la petición d e reintegro laboral.
1 Expediente digital.2 Nœmero interno: 2554-2025
Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermœdez y otros
Demandado: ESE Vida Sinœ.
La nulidad se fundamenta en la violación directa de la ley y la legalida d en cuanto al objeto, por desconocimiento de las reglas establecidas en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195, nu meral 5”, de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2” del Decreto 1919 de 2002. A título de restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la ESE VIDA SINÚ el reintegro de los demandantes DORDY FIDEL VERBEL BERMÚDEZ, OLGA LUC˝A PUERTAS LEAL, CLAUDIA MORALES NOVOA y MAR˝A FERNANDA QUINTERO NEGRETE, al cargo de odontólogo, que venían desempeæando en jorn ada laboral de cuatro (4) horas en dicha institución, en su calidad de empleados pœblico s de carrera administrativa, conforme a las disposiciones antes citadas. Como consecuencia de lo anterior, y en desarrollo del restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la ESE VIDA SINÚ el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta la fecha de su efectivo
Como consecuencia de lo anterior, y en desarrollo del restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la ESE VIDA SINÚ el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta la fecha de su efectivo reintegro, con base en el œltimo salario devengado por los servidores pœblicos en el cargo de odontólogo, nivel profesional especializado, incluyendo adem Æs las siguientes indemnizaciones y sanciones: - Indemnización por retiro del servicio sin justa causa. - Sanción por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo respectivo. - Sanción por no pagar oportunamente las primas semestrales. - Sanción por el no pago oportuno de la prima de navidad. Lo anterior en favor de cada uno de los demandantes, cuyas condiciones laborales fueron las siguientes:
- OLGA LUC˝A PUERTAS LEAL, C.C. 50.905.636
Fecha de ingreso: 1° de septiembre de 2016
Jornada laboral: 4 horas diarias, de lunes a viernes, y los sÆbados cada quince días.
- CLAUDIA MORALES NOVOA, C.C. 50.907.723
Fecha de ingreso: 2 de abril de 2012
Jornada laboral: 4 horas diarias, de lunes a viernes, y los sÆbados cada quince días.
- MAR˝A FERNANDA QUINTERO NEGRETE, C.C. 34.994.832
Fecha de ingreso: 1° de diciembre de 2017
Jornada laboral: 4 horas diarias, de lunes a viernes, y los sÆbados cada quince días.
- DORDY FIDEL VERBEL BERMÚDEZ, C.C. 78.747.169
Jornada laboral: 4 horas diarias, de lunes a viernes, y los sÆbados cada quince días.
- DORDY FIDEL VERBEL BERMÚDEZ, C.C. 78.747.169
Fecha de ingreso: 2 de abril de 2012
Jornada laboral: 6 horas diarias, de lunes a sÆbado.3
Nœmero interno: 2554-2025
Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermœdez y otros
Demandado: ESE Vida Sinœ.
De igual modo, se solicita ordenar a la ESE Vida Sinœ la liquidación de las condenas anteriores, atendiendo los factores salariales y prestacionales correspondientes al nivel profesional especializado, comprendiendo los aportes a salud y pensión, así como las demÆs prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes. Asimismo, se pide ordenar la corrección monetaria de las sumas reconocida s, a la fecha en que se efectœe el pago efectivo por parte de la entidad, el cual deberÆ realizarse en moneda de curso legal en Colombia, en valores líquidos e individualizados para cada demandante. De manera complementaria, se solicita condenar a la ESE Vida Sinœ al p ago de intereses moratorios, a partir del vencimiento de los primeros 24 meses contado s desde la fecha del retiro de cada servidor, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de las condenas impuestas. Finalmente, se solicita ordenar a la ESE Vida Sinœ la liquidación de las agencias en derecho a favor del abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos, apoderado judicial de los demandantes, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de
Finalmente, se solicita ordenar a la ESE Vida Sinœ la liquidación de las agencias en derecho a favor del abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos, apoderado judicial de los demandantes, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijando su valor en el 10% del total condenado a pagar por la entidad demandada, de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 2° y 3° del citado Acuerdo. 1.2. Providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en audiencia inicial celebrada 13 de agosto de 2025, entre otras determinaciones, negó la prÆctica de una prueba de la siguiente manera: Así mismo, se le indicó al apoderado de la ESE Vidasinœ que para el día q ue se rinda el informe se debe acreditar de quien tiene la calidad de gerente de la entidad.
Por otra parte, solicitó la siguiente prueba:
- Oficiar al Jefe de Recurso Humanos o quien haga sus veces de la ESE VIDA SINÚ para que haga llegar certificados de los odontólogos de planta de la instituc ión, indicando el nombre completo, identificación, salario mensual devengado, fecha de ingreso y dirección, con el fin de que sean llamados tambiØn a interrogatorio de parte; que como peticionario formularÆ las preguntas conforme el art. 202 del CGP.
En ese orden, el despacho negarÆ la prueba solicitada dado que no se cumple con en primer lugar con la oportunidad que seæala el artículo 112 del CGP, en segundo lugar en lo que tiene que ver con la forma y naturaleza de la prueba, procede la magistrada a
En ese orden, el despacho negarÆ la prueba solicitada dado que no se cumple con en primer lugar con la oportunidad que seæala el artículo 112 del CGP, en segundo lugar en lo que tiene que ver con la forma y naturaleza de la prueba, procede la magistrada a leer nuevamente la solicitud probatoria, frente a esto seæaló que por la remi sión del artículo 211 del CPACA, el artículo 198 del CGP estable que el juez podrÆ de oficio o a4 Nœmero interno: 2554-2025
Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermœdez y otros
Demandado: ESE Vida Sinœ.
solicitud de la parte ordenar la citación de la parte a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso, es así que la Magistrada advierte que los que tiene calidad de partes dentro del proceso son los demandantes, Dordy Fidel Verbel Bermœdez, Olga Puertas Leal, Claudia Morales Novoa y María Fernanda Quintero Negrete, igualmen te seæaló que en los tØrminos del 217 del CPACA, norma que remite al 197 del CGP no es plausible el interrogatorio de parte de representantes legales de la entidades y por ello fue que se pidió informe bajo la gravedad de juramento, así pues, la Magistrad a consideró que no podría obtenerse una prueba en la medida en que se certifique quienes son los odontólogos de la ESE para hacer interrogatorio de parte sobre ellos , debido a que los mismos no tendría la calidad de partes, es por ello que se ni ega la prueba.
1.2.2 Recurso de reposición y apelación.
Contra la decisión que negó la prÆctica de la prueba, el apoderado de l extremo
prueba.
1.2.2 Recurso de reposición y apelación.
Contra la decisión que negó la prÆctica de la prueba, el apoderado de l extremo demandante interpuso recurso de reposición en los siguientes tØrminos:
DECISIONES QUE SE NOTIFICA EN ESTRADOS. La parte demandante presenta recurso de reposición en subsidio apelación frente a que se negó la prueba de oficiar al jefe de recursos humanos a quien haga sus veces de la ESE Vida Sinœ, seæaló q ue es una prueba fundamental toda vez que se busca demostrar quienes son los odontólogos de planta de personal y quienes son lo que eran contratados bajo la figura de l a tercerización, cumpliendo las mismas funciones que un odontólogo de planta, si bien indicó que esta de acuerdo con que se niegue la citación del jefe de recursos humanos para ser interrogado, pero si considera conducente y pertinente que se oficie a l jefe de recursos humanos para que allegue la certificación que se solicita.
[…]
La Magistrada retoma la palabra y solicita que se proyecte en pantalla la demanda c on el fin de verificar como fue solicita la prueba en cuestión, por parte del des pacho se procedió a proyectar la demanda. Una vez que la Magistrada leyó la prueba en la forma en como fue solicitada, indicó que el artículo 202 del CGP hace parte de los requi sitos para de los requisitos para practicar el interrogatorio de parte. Es así que, con fundamento en lo anterior, el despacho confirmarÆ la decisión adoptada por las siguientes razones.
En primer lugar, el interrogatorio de parte tal y como se expuso, para que puede decretarse y ordenarse como prueba dentro del proceso debe hacerse a las partes, en
fundamento en lo anterior, el despacho confirmarÆ la decisión adoptada por las siguientes razones.
En primer lugar, el interrogatorio de parte tal y como se expuso, para que puede decretarse y ordenarse como prueba dentro del proceso debe hacerse a las partes, en este caso se ha solicitado que se oficie para que se informe cuÆles son los odontólogos de planta de la entidad para que luego el despacho ordene el interrogatorio de parte sobre las personas que se indique, es por ello que la prueba pedida de esa forma no es plausible, pues los odontólogos no tendrían la calidad de parte dentro del proc eso y es por ello que en virtud del artículo 198 del CGP no se podría practicar el interrog atorio de partes sobre ellos pues ellos son terceros.
Ahora, si el apoderado quería solicitar era una certificación para que la entidad seæalara los nombres de los odontólogos que hacen parte de la planta de personal donde indicara su identificación, salario, fecha de ingreso y dirección de cada uno ellos, para el despacho es claro que tal prueba no fue solicitada de esa forma, ya que se dijo cuÆl era el fin de la prueba, esto es el interrogatorio de parte y como no conocía el nombre de estas personas, primero solicitó que se le indicarÆ el nombre de estos para luego llamarlos a interrogatorio.
No obstante, si en gracia de discusión y teniendo en cuenta que en el recurso presentado el apoderado trae nuevos argumentos que no expuso en el momento de solicitar la prueba, y que era que con esta prueba se busca hacer la diferencia entre los odontólogos de planta y quienes tienen tercerización, es claro que para esto debió cumplir con las exigencias que establece el numeral 10 del artículo 78 del CGP, siendo deber y responsabilidad de las partes, el cual dice que los abogados deben abstenerse
odontólogos de planta y quienes tienen tercerización, es claro que para esto debió cumplir con las exigencias que establece el numeral 10 del artículo 78 del CGP, siendo deber y responsabilidad de las partes, el cual dice que los abogados deben abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente por medi o del5 Nœmero interno: 2554-2025
Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermœdez y otros
Demandado: ESE Vida Sinœ.
ejercicio del derecho de petición, hubiesen podido conseguir, así mismo, d e conformidad con el artículo 173 inciso 2 de ese mismo código, el cual hace referencia a la oportunidad probatoria.
Ese de advertir que esas dos normas fueron demandadas en control abstracto de constitucionalidad ante la Corte Constitucional y ella las declaró exequibles en la sentencia C-099 de 2022 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal, es decir, una carga, no s ignifica que se estØ sacrificando el derecho sustancial por privilegiar la forma en el art ículo 29 superior, esto por cuanto de un lado la consecución de la prueba se constituye com o una obligación de medio y no de resultado, la prueba garantiza una posibilidad y una certeza en cuanto la verdad del proceso y de otro lado los preceptos analizado, no afecta la facultad oficiosa que tiene el juez para decretar prueba, siempre podrÆ hacerlo si así lo considera en harÆs de llegar a la certeza en la definición.
En el presente caso, se tiene que revisado el proceso no obra prueba sumaria de que se haya peticionado ante la ESE VidaSinœ para obtener los certificados solicitados y
si así lo considera en harÆs de llegar a la certeza en la definición.
En el presente caso, se tiene que revisado el proceso no obra prueba sumaria de que se haya peticionado ante la ESE VidaSinœ para obtener los certificados solicitados y que producto de la negativa de la entidad entonces se le pidiera al juez que oficiar para obtener la misma. La Magistrada ratifica la forma en que fue pedida la prueba, la cual era solicitar los nombres de los odontólogos para luego practicar el interrogatorio de parte, prueba que no es plausible.
En ese sentido el despacho no repone la decisión, sino que la confirma, as í pues, de conformidad con el artículo 243 numeral 7 del CPACA el cual dispone que es ap elable el auto que niegue el decreto o la prÆctica de pruebas, por lo que en este caso resulta apelable el auto de prueba en la medida que se negó oficiar al jefe de recurs o humano a quien haga sus veces de la ESE VidaSinœ para que enviara certificado d e los odontólogos en la forma ya indicada, a fin de que el apoderado luego pudiera practicar interrogatorio de parte. Por ello, se concede el recurso de apelación y se ordena la remisión del expediente en esta parte al honorable Consejo de Estado a travØs de la Secretaría de esta corporación. DECISIÓN QUE SE NOTIFICA EN ESTRADOS.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243, numeral 7, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
el apoderado de la parte actora contra el auto que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243, numeral 7, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
2.2 Problema jurídico.
En el presente asunto se deberÆ determinar si, el Tribunal Administrativo de Córdoba actuó conforme a derecho al negar la prueba solicitada por la pa rte demandante en la demanda, consistente en oficiar al jefe de recur sos humanos o quien hiciera sus veces de la ESE Vida Sinœ, con el fin de obtener ce rtificaciones sobre los odontólogos de planta de la entidad y permitir posteriormente su interrogatorio de parte; o si, por el contrario, dicha decisión vulneró el derecho de6 Nœmero interno: 2554-2025
Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermœdez y otros
Demandado: ESE Vida Sinœ.
contradicción y defensa de la parte actora, al desconocer las reglas sobre oportunidad, pertinencia y finalidad probatoria establecidas en los artículos 112, 173 y 198 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 211 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3 Caso concreto.
De conformidad con el artículo 211 del CPACA, «[e]n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no estØ expresamente regulado en este Código, se aplicarÆn en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil», en tal virtud, en lo atinente a la prueba testimonial, el artículo
regulado en este Código, se aplicarÆn en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil», en tal virtud, en lo atinente a la prueba testimonial, el artículo 184 del CGP establece que «[q]uien pretenda demandar o tema que se le demande podrÆ pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicarÆ concretamente lo que pretenda probar y podrÆ anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.» (negrilla del Despacho).
De igual modo, el artículo 178 del CGP prevØ que «[e]l juez rechazarÆ, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inœtiles».
En efecto, la prueba «[e]s conducente, si la ley permite su empleo para p robar determinada circunstancia; pertinente, si guarda relación con los hechos que se pretenden probar; y œtil, si puede contribuir al convencimiento del juez» 2. De igual modo, la necesidad de una prueba radica en que esta sea relevante para «llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el p roblema objeto de litigio»3.
Por lo tanto, el juez como director del proceso, en aras de establecer la verdad real en los asuntos sometidos a su estudio, estÆ en el deber de decret ar las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, siempre que resulten conducentes, pertinentes y œtiles para demostrar los hechos que son objeto de
en los asuntos sometidos a su estudio, estÆ en el deber de decret ar las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, siempre que resulten conducentes, pertinentes y œtiles para demostrar los hechos que son objeto de controversia o discusión en la litis.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; consejera ponente: Martha Teresa Briceæo de Valencia, proveído de 23 de abril de 2009, radicación 25000-23-27-000-2008-90098-01(17508). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; consejero ponente: William Giraldo Giraldo, providencia de 11 de junio de 2009, expediente 66001-23-31-000-2008-00010-01(17437).7 Nœmero interno: 2554-2025
Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermœdez y otros
Demandado: ESE Vida Sinœ.
En el presente asunto, la controversia se centra en la negativa del Tribuna l Administrativo de Córdoba de decretar una prueba solicitada por la parte demandante en la demanda inicial, consistente en oficiar al jefe de recu rsos humanos o quien hiciera sus veces en la ESE Vida Sinœ, con el fin de ob tener información sobre el personal odontológico de la institución. En efecto, en el acÆpite correspondiente de la demanda, la parte actora formuló expresamente la siguiente solicitud probatoria:
IV. OFICIAR A: Jefe de Recurso Humanos o quien haga sus veces de la ESE VID A SINÚ para que haga llegar certificados de los odontólogos de planta de la inst itución,
solicitud probatoria:
IV. OFICIAR A: Jefe de Recurso Humanos o quien haga sus veces de la ESE VID A SINÚ para que haga llegar certificados de los odontólogos de planta de la inst itución, indicando el nombre completo, identificación, salario mensual devengado, fecha de ingreso y dirección, con el fin de que sean llamados tambiØn a interrogatorio de parte; que como peticionario formularØ las preguntas conforme el art. 202 del CGP. (sic) Analizadas las circunstancias del caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó correctamente las normas procesales al negar una prueba que fue mal planteada en su objeto y finalidad.
En efecto, la solicitud probatoria fue formulada bajo la modalidad d e interrogatorio de parte, pero su propósito real era allegar información documental y estadística sobre los odontólogos vinculados a la ESE Vida Sinœ, con el fin de, recoger, con posterioridad sus declaraciones. Dicha solicitud, sin duda alguna, comporta la prÆctica de testimonios, sin embargo, es claro que no cumple lo preceptuado en el artículo 212 del CGP, en el sentido de expresar «[…] el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Vistas así las cosas, se confirmarÆ el auto apelado, por cuanto la prueba solicitada no cumplió las exigencias previstas por la ley.
En mØrito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cu al se
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cu al se negó el decreto de la prueba solicitada con la demanda por la parte act ora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.8 Nœmero interno: 2554-2025
Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermœdez y otros
Demandado: ESE Vida Sinœ.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, devuØlvase el proceso al tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Cons ejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.