CE - Auto interlocutorio 23001233300020210006102 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001233300020210006102 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y otros1

Demandados: E.S.E. Hospital San Diego Cereté

AUTO2

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 2 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la solicitud de adición de la prueba testimonial formulada por el apoderado de la parte demandante en desarrollo de la audiencia de pruebas.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 2 de marzo de 20213, Laura Cristina Martínez Doria, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Cristina Isabel Espitia Martínez, Rafael Santo Vidal De La Rosa, Cristo Bolívar Martínez Hernández y Prisca Doria León, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en la qu e formularon las

León, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en la qu e formularon las siguientes pretensiones:

Primera: Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ de los perjuicios morales causados a mis poderdantes, al incurrir en responsabilidad médica, fundada en la teoría de la falla del servicio presunta conforme la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.

Segunda: En consecuencia, como reparación integral, condenar al HOSPITAL

SAN DIEGO DE CERETÉ, a pagar:

DAÑO MORAL:

1. LAURA CRISTINA MARTÍNEZ DORIA, en calidad de madre; la menor CRISTINA ISABEL ESPITIA MARTÍNEZ, en calidad de hermana; RAFAEL SANTO VIDAL DE LA ROSA, en calidad de compañero permanente de Laura Cristina Martínez Doria y de padre; los perjuicios de orden moral: estimado en Doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, para un total de seiscientos (600) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al momento del pago efectivo por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO CERETÉ. 1 Cristina Isabel Espitia Martínez, Rafael Santo Vidal de la Rosa, Cristo Bolívar Martínez Hernández y Prisca Doria León. 2 Se resuelve un recurso de queja. 3 Índice 67 Samai del tribunal.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

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2. CRISTO BOLIVAR MARTINEZ HERNÁNDEZ y PRISCA DORIA LEÓN, en calidad de abuelos maternos, los perjuicios de orden moral: estimado en Cien (100) Salarios Mensuales Legales Vigentes para cada uno, para un total de 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al momento del pago efectivo por la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO CERETÉ.

3. Liquidar las Agencias en Derecho a Carlos Rodríguez Santos en calidad de abogado, actuando en nombre y representación de los demandantes, conforme el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, específicamente el 10% del valor total condenado a pagar por la entidad demandada, atendiendo los criterios del art. 2 y 3 del citado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura4.

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté incurrió en una falla del servicio al programar la cesárea de la señora Laura Cristina Martínez Doria para la semana 39 de embarazo, a pesar de que, por su delicado estado de salud y el diagnóstico de alto riesgo obstétrico, se ordenó realizar el procedimiento de parto, a más tardar, en la semana 37, demora que derivó en la pérdida de su bebé.

1.2. Con la demanda, fueron solicitadas, entre otras, las siguientes pruebas:

II. INTERROGATORIOS DE PARTE: Llámese a interrogatorio de parte, a las siguientes personas:

1.2. Con la demanda, fueron solicitadas, entre otras, las siguientes pruebas:

II. INTERROGATORIOS DE PARTE: Llámese a interrogatorio de parte, a las siguientes personas:

1. LAURA CRISTINA MARTINEZ DORIA, en calidad de madre; la menor CRISTINA ISABEL ESPITIA MARTÍNEZ, en calidad de hermana; RAFAEL SANTO VIDAL DE LA ROSA, en calidad de compañero permanente de Laura Cristina Martínez Doria y de padre; CRISTO BOLIVAR MARTINEZ HERNÁNDEZ y PRISCA DORIA LEON, en calidad de abuelos maternos, mayores y vecinos de esta ciudad; para que absuelvan el interrogatorio sobre los hechos relacionados con el proceso que formularé conforme el art. 198 del CGP Para efecto de la citación, favor enviarla a la siguiente dirección:

ceadsdirector@hotmail.com

2. Dr. Cesar de la Hoz Truco, Ginecólogo Obstetra; el Ginecólogo Dr. Cristian Espitia Arteaga; Dr. José Elías Espir Peñafiel, médico -patólogo; para que absuelvan el interrogatorio sobre los hechos relacionados con el proceso que formularé conforme el art. 198 del CGP Para efecto de la citación, enviar la citación a la siguiente dirección respectivamente: - Dr. Cesar de la Hoz Truco, Ginecólogo Obstetra y Dr. José Elías Espir Peñafiel, médico-patólogo a la dirección electrónica del Hospital San Diego de Cereté:

recursoshumanos@esehospitalsandiego-cerete.gov.co - el Ginecólogo Dr. Cristian Espitia Arteaga a la dirección servicioalcliente@assalud.com - el Dr. Elías Naizzir Díaz, médico general a la dirección

recursoshumanos@esehospitalsandiego-cerete.gov.co - el Ginecólogo Dr. Cristian Espitia Arteaga a la dirección servicioalcliente@assalud.com - el Dr. Elías Naizzir Díaz, médico general a la dirección http://www.esecamusanpelayo.com/ CAMU del MUNICIPIO DE SAN PELAYO, Cll 12 Nº 7-43

B. Audiencia inicial, audiencia de pruebas y decisión apelada.

2. El 28 de mayo de 20264, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el tribunal decretó, entre otras pruebas, los interrogatorios de parte de: i) Laura Cristina Martínez Doria, ii) Prisca Doria León, iii) Rafael Santo Vidal de la Rosa y iv) Cristo Bolívar Martínez Hernández. Asimismo, decretó el testimonio del profesional de la 4 OneDrive “23001233300020210006100”. Carpeta “C01”, archivo ‘60VideoAudienciaInicial.mp4’Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

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salud César de la Hoz Truco, prueba que fue solicitada tanto en la demanda como en su contestación, pero decretada con fundamento en esta última.

3. El 2 de junio de 20265, en desarrollo de la audiencia de pruebas, se practicaron los interrogatorios de las señoras Laura Cristina Martínez Doria y Prisca Doria León, quienes rindieron su declaración acerca de los hechos que fundamentan la controversia, entre ellos, lo relativo a los controles y a los profesionales de la salud que le prestaron atención en los controles prenatales.

quienes rindieron su declaración acerca de los hechos que fundamentan la controversia, entre ellos, lo relativo a los controles y a los profesionales de la salud que le prestaron atención en los controles prenatales.

4. Al finalizar el interrogatorio de la señora Laura Cristina Martínez Doria, el apoderado de la parte demandante solicitó al tribunal la citación de Brenda Valdivieso, Elías Naizzir, Cristian Espitia y César de la Hoz, así como de una persona a quien la demandante identificó como “doctor Banquet”, en los siguientes

términos:

Señora Juez, de conformidad con la declaración que acaba de rendir mi poderdante, se han identificado personas que Laura Cristina volvió a identificar. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa, la contradicción, y el principio de la verdad real, le solicito respetuosamente y con todo comedimiento, que ordene la citación de estas personas para que rindan sus testimonios en este proceso, ya como una adición a la prueba testimonial decretada en el auto de apertura a pruebas6.

5. De igual forma, una vez concluido el interrogatorio de la señora Prisca Doria León, el apoderado reiteró la anterior solicitud respecto de los profesionales de la salud Cristian Espitia Arteaga y César de la Hoz Truco, por haber sido mencionados por la declarante, en los siguientes términos: “Señora Juez, igualmente, ante la declaración de la señora Prisca, que menciona a estos dos médicos, le solicito también, y enfatizo en que sean llamados a declarar como complemento de la prueba testimonial que se decretó (…)”7.

6. Al finalizar la etapa probatoria, el tribunal resolvió la petición elevada por el

también, y enfatizo en que sean llamados a declarar como complemento de la prueba testimonial que se decretó (…)”7.

6. Al finalizar la etapa probatoria, el tribunal resolvió la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, y negó el testimonio de Brenda Valdivieso, Elías Naizzir, Cristian Espitia y César de la Hoz, con base en los siguientes argumentos:

6.1. El artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, remite en materia probatoria a la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”. Sin embargo, es el CPACA en su artículo 212 el que fija las oportunidades para solicitar y aportar pruebas en primera instancia.

6.2. Tratándose de interrogatorios de parte, resultaban aplicables los artículos 202 y 203 del CGP, de cuyo contenido no se desprende la posibilidad de que, si el interrogado menciona a un tercero en su declaración, la referida persona pueda ser citada a solicitud de parte con fundamento en esa sola manifestación. La citación 5 OneDrive “23001233300020210006100”. Carpeta “C01”, archivo ‘PROCESO: 23001233300020210006100

AUDIENCIA DESPACHO: Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Cór’ 6 Minuto 33 de la audiencia. 7 Minuto 65 de la audiencia.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

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oficiosa de terceros es un supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 221 del

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oficiosa de terceros es un supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 221 del CGP, que opera respecto de la prueba testimonial y no del interrogatorio de parte

6.3. Al confrontar los nombres solicitados con los hechos de la demanda, se constató que Brenda Valdivieso y el “doctor Banquet” no aparecen relacionados en ellos, mientras que Elías Naizzir, Cristian Espitia Arteaga y César de la Hoz sí son mencionados en el libelo, lo que evidencia que el apoderado contaba desde la presentación de la demanda con los elementos necesarios para solicitar oportunamente las pruebas testimoniales correspondientes respecto de estos tres sujetos.

6.4. Al haber sido la propia parte demandante la que solicitó ser oída, y al reflejar los hechos de la demanda el conocimiento que esa parte ya tenía sobre las personas mencionadas, no es dable permitir que a través del interrogatorio de parte se subsane la omisión de solicitar oportunamente la citación de personas, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 212 del CPACA.

6.5. Respecto de César de la Hoz, su testimonio fue decretado como prueba testimonial desde la audiencia inicial, y el apoderado tuvo la oportunidad de interrogarlo en la diligencia, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

6.6. La figura de la “adición” mencionada por el apoderado no existe en el ordenamiento procesal, pues lo que prevé la ley es la facultad que tiene el juez de decretar pruebas de oficio, conforme al artículo 213 del CPACA.

C. Recurso de apelación.

ordenamiento procesal, pues lo que prevé la ley es la facultad que tiene el juez de decretar pruebas de oficio, conforme al artículo 213 del CPACA.

C. Recurso de apelación.

7. Frente a la decisión de negar la citación de Brenda Valdivieso, Cristian Espitia Arteaga, Elías Naizzir, y del “doctor Banquet”, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. Adujo que es necesario garantizar el derecho a la defensa y la contradicción, y el principio de la “verdad real”, y sostuvo que los testimonios de las personas cuya citación solicita fueron son pertinentes y conducentes, y que debe primar lo sustancial sobre lo formal.

D. Providencia objeto de queja.

8. Por medio de auto proferido en audiencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no citar a las personas requeridas por el apoderado de la parte demandante. Lo anterior, en consideración a que la decisión cuestionada no corresponde a un auto que decrete o niegue pruebas en la oportunidad legal prevista, sino a la improcedencia de una solicitud formulada de manera extemporánea.

E. Recurso de queja y su trámite.

9. Ante la decisión de rechazar el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de queja en subsidio del recurso de reposición. Para el efecto, argumentó que la citación de las personas cuya declaración se pretendeRadicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

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el efecto, argumentó que la citación de las personas cuya declaración se pretendeRadicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

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fue solicitada desde la demanda, toda vez que están relacionadas con los hechos y guardan relación directa con el objeto del proceso.

10. El Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó su decisión en sede de reposición, concedió el recurso de queja interpuesto subsidiariamente y ordenó remitir el expediente a esta unidad judicial para su trámite.

11. El 22 de junio de 20268, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja y corrió traslado de su contenido a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, los cuales transcurrieron entre el 23 y el 25 de junio de 2026.

12. Durante el traslado, los demás intervinientes procesales no emitieron pronunciamiento alguno frente a la queja formulada por los demandantes.

II. CONSIDERACIONES

13. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del CPACA9, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja contra el auto por medio del cual un tribunal administrativo no concede el recurso de apelación. De igual forma, corresponde al magistrado ponente resolver este asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA10.

14. A su vez, el artículo 245 del CPACA11determina que el recurso de queja procede, entre otros eventos, cuando no se conceda la apelación, y dado que el auto dictado

en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA10.

14. A su vez, el artículo 245 del CPACA11determina que el recurso de queja procede, entre otros eventos, cuando no se conceda la apelación, y dado que el auto dictado el 2 de junio de 2026, en desarrollo de la audiencia de pruebas, rechazó la alzada, el recurso de queja resulta procedente en este caso concreto.

15. El artículo 243 del CPACA, que establece cuáles son los autos frente a los que procede el recurso de apelación, señala lo siguiente:

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 8 Índices 2 y 3 Samai del Consejo de Estado. 9 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación

siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” 11 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

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4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

(…)

16. De esta manera, es posible afirmar que el recurso de apelación tiene un carácter restrictivo y taxativo, ya que solo son apelables los autos que la ley señale como tales, sin que se permita una interpretación extensiva de sus supuestos.

17. En el caso sub examine, el auto apelado correspondió a una providencia proferida en audiencia con la cual se negó la solicitud formulada por la parte

tales, sin que se permita una interpretación extensiva de sus supuestos.

17. En el caso sub examine, el auto apelado correspondió a una providencia proferida en audiencia con la cual se negó la solicitud formulada por la parte demandante consistente en citar a nuevas personas para rendir testimonio, con fundamento en que estas fueron mencionadas en los interrogatorios de parte de las

señoras Laura Cristina Martínez Doria y Prisca Doria León.

18. De esta manera, la providencia recurrida no se circunscribe a ninguno de los supuestos del artículo 243 del CPACA que hagan procedente la alzada. En particular, tampoco es dable afirmar que corresponda al evento contemplado en el numeral séptimo, esto es, al de un auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Ello, por cuanto la citación de las personas referidas por el apoderado de la parte demandante no fue solicitada en la oportunidad probatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, según el cual:

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…)

19. Así, la solicitud probatoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora en tanto que extemporánea, fue resuelta mediante auto que no es susceptible del recurso de apelación. Es decir, la decisión recurrida no constituyó propiamente la denegación de la solicitud del decreto de una prueba, sino la definición de la

en tanto que extemporánea, fue resuelta mediante auto que no es susceptible del recurso de apelación. Es decir, la decisión recurrida no constituyó propiamente la denegación de la solicitud del decreto de una prueba, sino la definición de la improcedencia de tal solicitud por haber sido formulada por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

20. Por lo expuesto, se concluye que estuvo bien denegada la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de junio de 2026.

En mérito de lo anterior, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 2 de junio de 2026.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-02 (74655)

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

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