CE - Auto interlocutorio 23001233300020210013901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020210013901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR
1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones ( en adelante Colpensiones) contra el auto del 13 de agosto de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba , que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
2. Colpensiones, a través de apoderada, presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Alexis Leónidas Thevening Quintero y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016 , por la cual reconoció una
con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016 , por la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, a partir del 2 de mayo de 2013, con base en la L ey 71 de 1988, pero «esta administradora no resulta competente par a el pago ya que no cumple el requisito dispuesto por el Decreto 2709 de 1994», pues «no recibió los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos».
- Resoluciones GNR 327977 del 3 de noviembre y VPB 45500 del 23 de diciembre, ambas de 2016, con las que resolvió, en su orden, unos recursos de reposición y apelación contra la precitada Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016, en el sentido de confirmarla.
- Resolución SUB 1583 del 7 de enero de 2021, mediante la cual aclaró «la
1 Samai, visualizar expediente. 01Demanda; admitida mediante auto del 29 de septiembre de 202 1 (20AutoAdmiteDemanda).Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro
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Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016 en el sentido de indicar la financiación de la misma».
3. A título de restablecimiento del derecho , se conden e al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero a reintegrarle lo cancelado por concepto de mesadas y retroactivo
financiación de la misma».
3. A título de restablecimiento del derecho , se conden e al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero a reintegrarle lo cancelado por concepto de mesadas y retroactivo con ocasión de dicho reconocimiento pensional. De igual modo, se ordene la indexación de las sumas reconocidas, los respectivos intereses y el pago de costas procesales.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
4. Colpensiones solicitó en la demanda la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al argumentar que resultan contrarios al ordenamiento jurídico, en particular, al desconocer el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 , por cuanto carecía de competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes, ya que el señor Alexis Leónidas Thevening Quintero solo realizó cotizaciones a esa entidad por 187 semanas (equivalentes a 3 años), cuando la mencionada norma exige un mínimo de 6 años continuos o discontinuos, debiendo ser concedida la prestación por la UGPP.
5. Agrega que existe un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, como principio establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005, habida cuenta que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y continuar con el pago de la pensión afecta gravemente su capacidad de pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho, vulnerando igualmente el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
1.3. Auto objeto del recurso de apelación
6. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar solicitada por la
el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
1.3. Auto objeto del recurso de apelación
6. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar solicitada por la entidad actora, mediante auto del 13 de agosto de 2024 2, al c onsiderar que para determinar la falta de competencia , que se alega vicia los actos administrativos demandados, se debe estudiar de manera detallada los hechos que dieron origen a tal señalamiento, así como la competencia que se predica de la UGPP, una vez se valoren los diferentes medios probatorios, junto con el análisis de las normas de orden superior y la jurisprudencia que resulte aplicable, lo cual no es pertinente en esta etapa, puesto que no se cuenta aún con los elementos probatorios suficientes que permitan realizar ese examen, por lo que este se reservará para la sentencia.
7. Respecto de l perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones , que aduce Colpensiones, indicó que , teniendo en cuenta la providencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, dentro
2 Samai, visualizar expediente. 63AutoRlveMedCautelar.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro
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del expediente 2 5000-23-42-000-2020-00684-01 (1524 -2024), según la cual «la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de
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del expediente 2 5000-23-42-000-2020-00684-01 (1524 -2024), según la cual «la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba», la entidad en este caso no logra probar al menos sumariamente la existencia de los perjuicios alegados.
8. Además de este último aspecto, arguyó que el jubilado nació el 21 de noviembre de 1947, por lo que actualmente cuenta con 77 años, convirtiéndolo así en un sujeto de especial protección constitucional , al ser un adulto mayor, razón por la cual la suspensión de los actos administrativos , que le reconocieron la pensión, afectaría de manera directa sus derechos fundamentales, como lo son el mínimo vital y la dignidad humana, por cuanto, en respuesta dada por el demandado , manifiesta que esa prestación constituye su único sustento económico; amén de que desde el 8 de agosto de 2016 se le otorgó la pensión, creándole una expectativa.
1.4. Recurso de apelación
9. Colpensiones, por conducto de apoderad a, presentó recurso de apelación 3 contra el auto que negó la medida cautelar, al estimar que el señor Alexis Thevening Quintero solamente cotizó a Colpensiones 187 semanas, que equivalen a poco más de 3 años, situación que no satisface el requisito temporal exigido por el Decreto 2709 de 1994. Por lo tanto, el reconocimiento pensional no corresponde a Colpensiones, sino a la UGPP.
10. Afirmó que, en relación con el perjuicio «irremediable», son innumerables los
de 1994. Por lo tanto, el reconocimiento pensional no corresponde a Colpensiones, sino a la UGPP.
10. Afirmó que, en relación con el perjuicio «irremediable», son innumerables los casos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones han reconocido erróneamente prestaciones económicas, sin los requisitos legales, lo que irrefutablemente genera un perjuicio «irremediable» y un déficit fiscal de enormes proporciones para la Nación, dificultando el cumplimiento de los fines propios del Estado y quitándole el derecho a personas que sí cumplan con los requisitos para que les sean reconocidas sus pensiones.
11. Señaló que, por lo anterior, no se comparten los argumentos esbozados por el Tribunal, al sostener que no se configura un perjuicio «irremediable», dado que se está causando un detrimento patrimonial a Colpensiones, pues el asunto aquí debatido no es el único, sino que existen muchas situaciones similares, donde hay que esperar una sentencia que ponga fin a los efectos jurídicos de los actos acusados, cuyas prestaciones se siguen cancelando , a pesar de ser contrarias a derecho , por lo que cada día que pasa se hace más gravosa la situación para Colpensiones.
1.5. Trámite procesal
12. Por auto del 28 de agosto de 202 44, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte
3 Samai, visualizar expediente. 65RecursoApelacion. 4 Samai, visualizar expediente. 67AutoconcedeRe.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
3 Samai, visualizar expediente. 65RecursoApelacion. 4 Samai, visualizar expediente. 67AutoconcedeRe.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro
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demandante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)5; 1506 y 243, numeral 57, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA).
2.2. Oportunidad del recurso
14. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20218, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
15. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 20 de agosto de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 13 del mismo mes10.
5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se
el 20 de agosto de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 13 del mismo mes10.
5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 6 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 9 Samai, visualizar expediente. 66NotaDespacho. 10 El envío del correspondiente mensaje de datos se realizó el 14 de agosto de 2024 (Samai, visualizar expediente.
que lo decida de plano». 9 Samai, visualizar expediente. 66NotaDespacho. 10 El envío del correspondiente mensaje de datos se realizó el 14 de agosto de 2024 (Samai, visualizar expediente. 64ConstanciaEnvioEstado), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 16 de agosto de 2024, por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 20 al 22 de los mismos mes y año.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
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16. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problema jurídico
17. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por la entidad demandante , consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados , al haberlos expedido sin competencia frente al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, con desconocimiento del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, amén de que existe un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, como lo alega la apelante.
18. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto.
18. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto.
2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional
19. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» 11.
En los procesos declarativos , competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»12.
20. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredit e
lo siguiente13:
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la
demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
11 Artículos 229 y 230 del CPACA. 12 Artículo 229 del CPACA. 13 Artículo 231 del CPACA.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
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21. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación : (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla 14;
(iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.
22. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un
22. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción» 15 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal16.
23. Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contenciosoadministrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de o ficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión.
2.5. Caso concreto
24. Colpensiones pide, como medida cautelar, la suspensión provisional de las Resoluciones demandadas , en virtud de las cuales se le reconoció al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero una pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, al estimarlas contrarias al artículo 10 del Decreto 2709 de
14 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza
con la Ley 71 de 1988, al estimarlas contrarias al artículo 10 del Decreto 2709 de
14 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentem ente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a uto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488Orlando Santofimio Gamboa. 15 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (348814). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro
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199417, que dispone:
Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. [Subrayado de la Sala]
jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. [Subrayado de la Sala]
25. Colpensiones sustenta, además, que existe un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones , al causarse un detrimento patrimonial, pues existen varios asuntos similares al presente, en los que Colpensiones ha tenido que demandar actos administrativos contrarios a derecho por los cuales se reconocen pensiones; procesos en los que debe esperar una sentencia que ponga fin a los efectos jurídicos de esos actos, haciendo más gravosa la situación para
Colpensiones.
26. De conformidad con las pruebas aportadas con la demanda 18, en el caso concreto se tiene que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016, reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, a partir del 2 de mayo de 2013 (ingresada en nómina de agosto de 2016).
27. En el acápite de «CONSIDERANDO» de la aludida Resolución se dejó consignado que (i) el señor Alexis Leónidas Thevening Quintero solicitó dicha pensión el 2 de mayo de 2016, (ii) acreditó 1200 semanas laboradas en los sectores público y privado , (iii) nació el 21 de noviembre de 1947 , (iv) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le son aplicables los requisitos contemplados en el
nació el 21 de noviembre de 1947 , (iv) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le son aplicables los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 ; y (v) tiene derecho a la prestación a partir del 2 de mayo de 2013, por prescripción trienal . Este acto fue confirmado por Resoluciones GNR 327977 del 3 de noviembre y VPB 45500 del 23 de diciembre, ambas del 2016.
28. Luego, a través de Resolución SUB 1583 del 7 de enero de 2021, Colpensiones
17 «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». 18 Samai, visualizar expediente. 30ExpedienteAdministrativo (4).Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
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modificó la Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016 19, en el sentido de disponer que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes está a cargo del Depar tamento de Córdoba, la UGPP y Colpensiones, porque no se había establecido lo atinente a la financiación de esa prestación, en especial, en torno a las cuotas partes que les correspondía a la UGPP (aceptada por oficio 2020_13188567 del 24 de diciembre de 2020 ) y al Departamento de Córdoba (de quien no se obtuvo respuesta). En este acto se señaló la distribución de las cuotas partes pensionales, así:
24 de diciembre de 2020 ) y al Departamento de Córdoba (de quien no se obtuvo respuesta). En este acto se señaló la distribución de las cuotas partes pensionales, así:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA % DEPARTAMENTO DE CORDOBA 439 128.326.00 5.18% UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP 6.721 1.964.644 79.35% ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES 1.310 382.932 15.47%
29. Ahora bien, sea oportuno advertir que el artículo 32, literal b, de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de prima media con prestación definida, preceptúa que «Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley »; norma respecto de la cual la Corte Constitucional, en sentencia C-378 de 199820, sostuvo:
La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados. [Negrilla de la Sala].
sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados. [Negrilla de la Sala].
30. Por otro lado, se tiene que Colpensiones y la UGPP fueron creadas a través de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 200721 en el marco del proceso de definición de la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Puntualmente, a la primera de estas le corresponde la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida y, a la segunda, el reconocimiento de derechos pensionales, «causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación»22.
31. En ese entendido es claro que en la actualidad el régimen de prima media con prestación definida es administrado por Colpensiones y la UGPP y una de sus características, según lo previsto en el citado artículo 32 la Ley 100 de 1993, es que
19 Conforme a la facultad contenida en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011. 20 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 22 Artículo 156, inciso 2°, de la Ley 1151 de 2007.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
Demandante: Colpensiones
22 Artículo 156, inciso 2°, de la Ley 1151 de 2007.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024)
Demandante: Colpensiones
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los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la condición de pensionados.
32. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la medida cautelar se torna innecesaria para proteger el objeto del presente proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, requisito indispensable en los términos del artículo 229 del CPACA. Lo anterior dado que el pago de la pensión del señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, sin importar qué entidad sea la competente para ello, se efectúa con cargo al fondo común de naturaleza pública antes referido , por lo que carece de asidero jurídico el argumento de la demandante acerca de la afectación a la sostenibilidad financiera.
33. Sobre este aspecto, en un caso análogo, esta Subsección 23 consideró lo siguient
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